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CSJ - STL10199-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10199-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10199-2024 Radicación n.° 108163 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS ZARAMA CASTILLO promovió contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO profirió el 24 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO , trámite que hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Clara Inés López Dávila, comoquiera que se encuentra acreditada la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé como motivo de impedimento « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».Radicación n.° 108163

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Zarama Castillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Guillermo Edmundo Zarama

proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Guillermo Edmundo Zarama Santacruz presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. a fin de que se reconociera a su favor la pensión de invalidez -a partir de 6 de abril de 2006junto con el respectivo retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto n° 5200131050002-2017-00049-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, con providencia de 8 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar (i) $529.847.929.17 por concepto de retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 6 de abril de 2006 y el mes de febrero de 2018; (ii) intereses moratorios a partir del 17 de julio de 2017 hasta cuando se realizara efectivamente el pago de las mesadas pensionales y (iii) $11.762.883 como agencias en derecho; además dispuso que la mesada pensional a partir del mes de marzo de 2018 sería equivalente a $4.402.449. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con decisión de 19 de julio de 2018, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a pagar la suma de $

En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con decisión de 19 de julio de 2018, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a pagar la suma de $ 381.186.265 por concepto de retroactivo pensional, reconoció intereses moratorios, pero desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia y modificó la mesada pensional a partir de marzo de 2018 en $3.969.154; 2Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00 confirmó en todo lo demás. En desacuerdo con la antedicha determinación, ambas partes formularon recurso extraordinario de casación, mismo que fue admitido por esta Sala de Casación Laboral a través de auto de 17 de octubre de 2018 y, con sentencia SL3085-2022 la Sala de Descongestión n° 3 casó el fallo proferido por el ad quem y en sede de instancia, confirmó la determinación que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió el 8 de marzo de 2018. A continuación, el aquí accionante en calidad de sucesor procesal de su padre1, Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, presentó memorial ante el a quo a fin de que se ordenara la ejecución de la sentencia SL3085-2022 y, en consecuencia, se librara la correspondiente orden de apremio. Con auto de 7 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la ejecutada en diferentes entidades

Con auto de 7 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la ejecutada en diferentes entidades bancarias limitando para ello la medida cautelar en $1.100.000.000 Mcte. Inconforme con la anterior determinación, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación a través del cual indicó que el mandamiento de pago librado era improcedente por cuanto « no se tuvo en cuenta que a órdenes del juzgado se encuentran los títulos judiciales […] que cubren el pago total de todo lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso ordinario precedente». Con posterioridad, el aquí accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales (i) n° 48010000731230 de 12 de mayo de 2023 por valor de 1 Reconocimiento que se efectuó con auto de 15 de agosto de 2023. 3Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00 $616.900.048; (ii) n° 48010000735699 por el valor de $ 21.166.583 elaborado el día 4 de julio de 2023 y el (iii) n° 48010000738019 por el valor de $ 346.494.205 de 28 de julio de 2023. Con auto de 15 de agosto de 2023 se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de junio de 2023 y, en la misma decisión, se ordenó la entrega del título n° 48010000731230; con

apelación formulado contra el auto de 7 de junio de 2023 y, en la misma decisión, se ordenó la entrega del título n° 48010000731230; con providencia de 7 de diciembre de esa misma anualidad, el a quo negó la entrega de los títulos restantes. Contra la referida decisión, el ejecutante presentó recurso de reposición, mismo que se resolvió con auto de 12 de febrero de 2024 en el cual se dispuso reponer parcialmente la decisión recurrida y, para tal efecto, ordenar la entrega -únicamentedel título n° 448010000735699. Censuró el promotor del resguardo que el juzgado accionado erró al negar la entregar del título n° 48010000738019 por el valor de $346.494.205 pues aplicó la normatividad que regula las medidas cautelares «cuando lo que se debía utilizar era las de pago por consignación», razón por la cual, indicó que se incurrió en una vía de hecho. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió el 12 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión a través de la cual se ordene la entrega del título judicial n° 48010000738019. 4Radicación n.° 108163

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lugar, se profiera una nueva decisión a través de la cual se ordene la entrega del título judicial n° 48010000738019. 4Radicación n.° 108163

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de abril de 2024 y mediante auto de 11 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refirió que en cumplimiento del fallo puso a disposición del juzgado accionado tres títulos judiciales así (i) por un valor de «$ 616.900. 048» que cubre el pago total de lo ordenado en la sentencia; (ii) $346.494.205 por concepto de intereses moratorios y (iii) $ 21.166.583 por costas procesales; además, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y defendió la legalidad de su determinación. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado tras determinar que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial y, por tanto, se desconocía el carácter residual de la acción de tutela.

juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado tras determinar que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial y, por tanto, se desconocía el carácter residual de la acción de tutela. 5Radicación n.° 108163

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III. IMPUGNACIÓN2

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, indicó que en el caso de marras sí agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance pues « contra el auto que resolvió la reposición no cabe otro recurso pues no se encuentra dentro de los apelables y tampoco cabría recurso de reposición de nuevo». Por lo anterior, peticionó que se tenga por superado el requisito de subsidiariedad y, por ende, que en esta instancia se realice un estudio de fondo frente a los reproches que el proponente planteó en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 2 Con auto de 25 de abril de 2024 se concedió la impugnación presentada contra el fallo del a quo constitucional; sin embargo, en el expediente reposa la constancia secretarial de 18 de junio de 2024 en la cual se indicó que « a pesar de haberse impugnado [el fallo], no fue remitido a la Corte Suprema de Justicia tal como se ordenó […] y en consecuencia se procederá a solicitar su remisión inmediata». 6Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente pretende que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió el 12 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión a través de la cual se ordene la entrega del título judicial n° 48010000738019. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Luis Zarama Castillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela toda vez que funge como parte dentro del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que se cuestiona no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 12 de febrero de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 11 de abril de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: 8Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de febrero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Juez señaló que la parte ejecutante formuló recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2023 a través del cual se negó la entrega de los títulos judiciales n° 448010000738019 de 28 de julio de 2023 por valor de 9Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00 $346.494.205,00 y n° 448010000735699 de 4 de julio de 2023 por valor de $21.166.583,00 consignados por la ejecutada, decisión en la que había referido que dicha entrega se podía ejecutar « hasta tanto se defina el recurso de apelación que actualmente cursa frente al mandamiento de pago librado con Auto 1245 de 07 de junio de 2023 (No. 11)». Al respecto, el juzgado accionado consideró que tal como lo había determinado en el auto recurrido, en el asunto aún estaba pendiente « por dilucidar» la liquidación de crédito, la cual podría realizarse hasta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se pronuncie respecto del

determinado en el auto recurrido, en el asunto aún estaba pendiente « por dilucidar» la liquidación de crédito, la cual podría realizarse hasta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se pronuncie respecto del recurso de apelación plateado por la pasiva y, de ese modo, quedara en firme la obligación relacionada con los intereses moratorios. Por lo anterior, frente a la entrega del título n° 448010000738019 equivalente a $346.494.205,00 por concepto de intereses moratorios, el Juzgado indicó que mantendría su decisión puesto que para el pago de dichas sumas: […] debe conocerse el monto del saldo de la obligación concernida, si lo hubiere, y ello sólo ocurrirá una vez este proceso regrese del Superior definiendo el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada frente al mandamiento de pago librado el 07 de junio de 2023 por el decreto de medidas cautelares. Por su parte, respecto del título n° 448010000735699 por valor de $21.166.583,00 y el cual se consignó a efectos de cubrir las cosas liquidadas y aprobadas en el título base de recaudo, ordenó su entrega toda vez que el monto de aquellas no estaba en discusión « es decir no está afectado por el recurso de apelación que actualmente se surte ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto». En este entendido, respecto de la entrega del título alegado por el recurrente, el juez de conocimiento determinó que la misma estaba 10Radicación n.° 108163

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En este entendido, respecto de la entrega del título alegado por el recurrente, el juez de conocimiento determinó que la misma estaba 10Radicación n.° 108163 SCLAJPT-12 V.00 supeditada a la resolución del recurso de apelación y, por tanto, concluyó que mientras dicha actuación no se surtiera, no se podría hacer efectiva. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 108163

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 108163

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

IMPEDIDA

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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