CSJ - STL102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL102-2020 Radicación n.° 58308 Acta 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CIPRIANO TRUJILLO BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58308
Manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2019 y confirmó la de primer grado. Adujo que para tales determinaciones las autoridades censuradas no tuvieron en cuenta que desde el 28 de marzo de 2006 al cumplimiento de la edad tenía 571 semanas
2019 y confirmó la de primer grado. Adujo que para tales determinaciones las autoridades censuradas no tuvieron en cuenta que desde el 28 de marzo de 2006 al cumplimiento de la edad tenía 571 semanas cotizadas, por tanto, cumplió con las 500 semanas que establece el Decreto 758 (sin indicar año), acuerdo 049 artículo 12 y 13 de 1990; este último lo reprodujo, al igual que el 13 de la Ley 100 de 1993, literal G. Sostuvo también que esta Corporación en sentencia 8853 de 1997, condenó al seguro social al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 establece el pago oportuno de las pensiones. Que nació el 26 de septiembre de 1945, y que se encuentra en el régimen de transición. Narró que presentó derechos de petición ante el Ministerio de Protección Social, Procuraduría General de la 2Radicación n.˚ 58308 Nación, Superfinanciera y Presidencia de la República, a efectos de requerir a Colpensiones para que resuelva los fundamentos de derecho o en su defecto que reconozcan y paguen la pensión de vejez solicitada por el accionante, entidades que requirieron a la mencionada entidad para decidir la petición del accionante. En respuesta a los mismos, Colpensiones negó la prestación reclamada mediante las resoluciones Nos. 012086 del 28 de marzo de 2006; 031735 del 24 de julio de 2009;
En respuesta a los mismos, Colpensiones negó la prestación reclamada mediante las resoluciones Nos. 012086 del 28 de marzo de 2006; 031735 del 24 de julio de 2009; 05574 del 23 de febrero de 2012; GNR-129812 del 14 de junio de 2013; GNR9961 del 14 de enero de 2014; VPB-26036 del 18 de marzo de 2015, GNR-151772 del 24 de marzo del 2015, con el argumento de no tener 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; no estar dentro del régimen de transición, no cumplir con la Ley 797 de 2003; tener únicamente 12 semanas cotizadas durante este último lapso de tiempo; que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Afirmó que la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 16 de mayo de 2018 ordenó a Colpensiones presentar la historia laboral completa del cotizante, sin embargo dicha entidad no acató. Que mediante oficio del 5 de septiembre de 2019 solicitó al Tribunal de Bogotá el nombramiento de abogado de oficio para que «defienda los derechos de la pensión de vejez, en la fecha que el tribunal fijara [fecha] para la audiencia». 3Radicación n.˚ 58308 Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2019, confirmó la de
fecha que el tribunal fijara [fecha] para la audiencia». 3Radicación n.˚ 58308 Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2019, confirmó la de primera instancia que le negó la pensión de vejez, sin nombrarle abogado de oficio, lo que considera le vulneró el debido proceso y desconoció su derecho adquirido. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por proveído del 12 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente respectivo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.˚ 58308 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
4Radicación n.˚ 58308 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el 16 de septiembre de 2019 , pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en 5Radicación n.˚ 58308 resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su
mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en 5Radicación n.˚ 58308 resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió en segunda instancia la decisión que confirmó la decisión del a quo y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte actora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva, dado que en este caso se persigue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues debió agotar el recurso de casación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera
extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues debió agotar el recurso de casación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa 6Radicación n.˚ 58308 mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicación n.˚ 58308 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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