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CSJ - STL102-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL102-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL102-2023 Radicación n.° 100685 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CULTIVO DE PALMA DE ACEITE DE PALMOSAN - SINTRAPALMOSAN contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a PALMAS OLEAGINOSAS DE SANTANDER S.A.S., al MINISTERIO DE TRABAJO y al colegiado arriba mencionado; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales a la huelga, a la negociación colectiva, a la asociación sindical y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.Radicación n.° 100685

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Manifestó que, el 25 de septiembre de 2022, se fundó el sindicato SINTRAPALMOSAN, con la presencia de 35 trabajadores de la empresa PALMOSAN S.A., lo cual se informó al Ministerio del Trabajo y al empleador. En la misma data, se aprobó un pliego de peticiones que

SINTRAPALMOSAN, con la presencia de 35 trabajadores de la empresa PALMOSAN S.A., lo cual se informó al Ministerio del Trabajo y al empleador. En la misma data, se aprobó un pliego de peticiones que presentó a PALMOSAN S.A. y se instaló la mesa de negociación el 13 de octubre de 2022; no obstante, la empresa se negó a negociar al señalar vicios de forma en ese pliego. Que se agotó el procedimiento correspondiente y el Ministerio de Trabajo mencionó que en caso de seguir el conflicto colectivo se debía adelantar el procedimiento reglado en el CST. De ahí que, en asamblea de 24 de octubre de 2022, se determinó que se procedería con la huelga, la cual iniciaría el 4 de noviembre de 2022. Adujo que la empresa PALMOSAN S.A. presentó acción de tutela en la que señaló al Sindicato de vulnerar el derecho al debido proceso y pidió, como medida provisional, «el cese de la huelga por no ajustarse a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo»; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto de 4 de noviembre de 2022, concedió tal medida y ordenó la suspensión de la huelga, hasta que se resolviera de fondo la acción. Se quejó de la anterior determinación, toda vez que, a juicio del juzgador, no existía prueba de la existencia del sindicato, cuando era un elemento probatorio que debía aportar la empresa, lo que vulneró el derecho a la huelga como derecho convencional y constitucional,

elemento probatorio que debía aportar la empresa, lo que vulneró el derecho a la huelga como derecho convencional y constitucional, consagrado en el Protocolo de San Salvador y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2Radicación n.° 100685

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Además, que se aceptó una medida provisional sin hacer un estudio de procedibilidad de esta, donde hubiese encontrado que el CST y CPTSS establecía un proceso especial de calificación del cese, trámite que era expedito también y consideró que el competente para conocer los conflictos relacionados con la huelga era el tribunal. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene i) dejar sin efecto la medida provisional que fue ordenada en el auto de 4 de noviembre de 2022 en la tutela con radicado No. 2022-401; ii) «ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en caso de conceder la tutela, esta no tenga efecto en razón a que vulnera derechos constitucionales y convencionales; iii) ordenar a Palmosan que en el término de 10 días instaure la demanda por el proceso especial de calificación del cese; iv) ordenar al Ministerio de Trabajo realizar una inspección a la empresa Palmosan para que determine el estado de la huelga». Como medida provisional, solicitó que: Se deje sin efectos lo ordenado por el auto del 4 de noviembre del 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga que suspende la huelga en el

determine el estado de la huelga». Como medida provisional, solicitó que: Se deje sin efectos lo ordenado por el auto del 4 de noviembre del 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga que suspende la huelga en el proceso de tutela con radicado 2022-401. Además, que no se falle de fondo la tutela con radicado 2022-141 hasta que no se falle la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, indicó que sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, pero que, de lo narrado en el escrito inicial, se desprendía que se denunciaban actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del

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Circuito de Bucaramanga, la empresa Palmosan S.A. y el Ministerio de Trabajo; de ahí que, la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga era una vinculación aparente y allí remitió las diligencias. Por auto del 15 de noviembre de 2022 dicha autoridad judicial admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por último, negó la medida provisional. La sociedad Palmosan S.A. hizo un recuento de lo acontecido en la negociación colectiva con el sindicato accionante y añadió que no compartía lo esbozado por aquel, pues no se estaba atacando el derecho de

La sociedad Palmosan S.A. hizo un recuento de lo acontecido en la negociación colectiva con el sindicato accionante y añadió que no compartía lo esbozado por aquel, pues no se estaba atacando el derecho de negociación, sino que se estaba ejerciendo el derecho a disentir, que igualmente se fundaba en el debido proceso. Además, expuso que la organización sindical pretendía «darle legalidad a lo que es completamente ilegal», pues no podía pretender que se negociara un pliego que fue aprobado de manera ilegal. Finalmente, manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de este medio, máxime cuando no era posible presentar una tutela contra un trámite igual que aún no había concluido la primera instancia y enfatizó que tenía medios de defensa al interior del mecanismo denunciado como lo era la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que en efecto conocía de la acción constitucional incoada por Palmosan S.A. en contra de Sintrapalmosan y el Ministerio de Trabajo radicado 2022-401; precisó que para la fecha de la respuesta no se había emitido pronunciamiento de fondo. 4Radicación n.° 100685

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Se refirió a los hechos del escrito inicial y expuso que la determinación que se adoptara se efectuaría conforme a lo probado dentro de la causa. En escrito adicional, la compañía Palmosan S.A.S. manifestó que la

determinación que se adoptara se efectuaría conforme a lo probado dentro de la causa. En escrito adicional, la compañía Palmosan S.A.S. manifestó que la organización sindical presentó impugnación contra la determinación de primer grado, por lo que tenía los medios de defensa; de ahí la improcedencia de este mecanismo, máxime cuando se trataba de una «tutela contra tutela». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de 29 de noviembre de 2022, «denegó por improcedente» la acción. Para tal efecto, mencionó que: Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que el representante legal de SINTRAPALMOSAN pretende que se deje sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se decretó una medida provisional de suspensión de la huelga del sindicato, así como la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ambas decisiones, emitidas dentro del trámite de tutela, seguido bajo radicado 2022401-00. Advertido lo anterior, es palpable que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las decisiones atacadas en este escenario fueron emitidas dentro de otro trámite de tutela, que además actualmente se encuentra en curso y dentro de este, el aquí accionante cuenta con los recursos y mecanismos de defensa, para oponerse a las decisiones que considere adversas a sus intereses.

tutela, que además actualmente se encuentra en curso y dentro de este, el aquí accionante cuenta con los recursos y mecanismos de defensa, para oponerse a las decisiones que considere adversas a sus intereses. En ese orden, es claro que la presente acción de tutela es improcedente y, por tanto, no puede la Sala ahondar en el asunto de fondo, ante la no satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

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El sindicato accionante impugnó; mencionó que buscaba con este medio proteger los derechos colectivos que garantizaba la Constitución; que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y en especial por la empresa Palmosan S.A. en el marco del proceso 2022-00401 violaban un requisito esencial de las acciones de tutela, esto era, la subsidiariedad, ya que el despacho la declaró procedente sin siquiera realizar un análisis de procedibilidad, pasando por alto la existencia de un proceso expedito y especializado que analizaba los procedimientos de la huelga. A su vez, aseveró que no pretendía atacar la legalidad de la decisión de fondo tomada por el juzgado, ya que para eso existía el recurso de impugnación dentro del proceso 2022-00401, «nosotros lo que pretendemos es atacar el camino procesal que tomó la empresa y que avaló el despacho declarando la procedencia de la acción». Añadió que la empresa Palmosan S.A., teniendo un equipo jurídico

pretendemos es atacar el camino procesal que tomó la empresa y que avaló el despacho declarando la procedencia de la acción». Añadió que la empresa Palmosan S.A., teniendo un equipo jurídico y aun al conocer el proceso establecido en la Ley 1210 del 2008, que era el camino procesal idóneo para determinar la legalidad de la huelga y que garantizaría a las partes el derecho al debido proceso en su integralidad, decidió interponer una acción de tutela que «es el camino procesal errado y que lastimosamente el Juzgado 3° decidió avalar».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se cuestiona el auto de 4 de noviembre de 2022

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se cuestiona el auto de 4 de noviembre de 2022 que decretó la medida provisional en la tutela anterior presentada por la empresa Palmosan S.A. en contra de la parte actora; además, pidió: ii) ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en caso de conceder la tutela, esta no tenga efecto en razón a que vulnera derechos constitucionales y convencionales; iii) ordenar a Palmosan que en el término de 10 días instaure la demanda por el proceso especial de calificación del cese; iv) ordenar al Ministerio de Trabajo realizar una inspección a la empresa Palmosan para que determine el estado de la huelga. De entrada, conviene precisar que no es posible acceder a lo pedido, pues la acción constitucional que denuncia sigue en trámite, toda vez que el mismo sindicato presentó impugnación con relación a la sentencia de primera instancia, alzada que se encuentra en curso para ser resuelta, de lo que se advierte que no se cumple con el requisito de residualidad de este mecanismo. En ese sentido, es menester señalar que no es posible entrar a estudiar el asunto pretendido, cuando se está en trámite el mismo, pues, cabe recordar que esta vía es residual y excepcional, por lo que no es viable 7Radicación n.° 100685 SCLAJPT-12 V.00 despojar de su competencia al juez natural, máxime cuando también tiene la revisión ante la Corte Constitucional para exponer las inconformidades o desafueros que le endilga a la autoridad criticada.

SCLAJPT-12 V.00 despojar de su competencia al juez natural, máxime cuando también tiene la revisión ante la Corte Constitucional para exponer las inconformidades o desafueros que le endilga a la autoridad criticada. Ahora, con relación a las demás pretensiones, esto es que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en caso de conceder la tutela, esta no tenga efecto, ordenar a Palmosan S.A. que en el término de 10 días instaure la demanda por el proceso especial de calificación del cese y, conminar al Ministerio de Trabajo realizar una inspección a la empresa Palmosan S.A. para que determine el estado de la huelga, no son cuestionamientos en sí o inconformidades sobre alguna actuación de esas autoridades y entidades, sino pedimentos futuros, de los cuales no se deriva alguna vulneración de derechos fundamentales, que es lo que se revisa en este mecanismo excepcional, por lo que, se reitera, no son prósperos por esta senda; y que, como se dijo, en últimas son situaciones que se podrían dar en el trámite de tutela anterior que está en trámite. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, por las razones esbozadas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, por las razones esbozadas. 8Radicación n.° 100685

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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