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CSJ - STL10200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10200-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00 Acta 19

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por LEYDIS VANESSA

ACOSTA MIRANDA y RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA

contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas al trámite, se extrae que Sandra Arango Durango, en nombre propio, enRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 2 representación de su hijo y de Hernando Rodríguez Fernández, presentó queja disciplinaria contra Leydis Vanessa Acosta Miranda, por el presunto incumplimiento de sus deberes como abogada en el proceso de responsabilidad civil médica05001310300720210004300.

El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia bajo el radicado 05001250200020220253300.

La Comisión Seccional accionada , a través de auto de

El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia bajo el radicado 05001250200020220253300.

La Comisión Seccional accionada , a través de auto de 10 de febrero de 2023, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la hoy accionante Leydis Vanessa Acosta Miranda.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la encausada, a través de proveído de 11 de julio de 2023 el despacho ordenó su emplazamiento y le designó defensor de oficio, no obstante, el 30 de agosto siguiente la disciplinable compareció al proceso.

En audiencia de 31 de agosto de 2023 , la citada comisión ordenó la vinculación del abogado Cristian Camilo Mestra Padilla y en audiencia de 5 de febrero de 2024 , vinculó al togado Rafael Castaño Ochoa , en calidad de disciplinable, al estimar que los hechos se les hacían extensivos.

En audiencia de 8 de octubre de 2024 , el despacho imputó cargos a los investigados Leydis Vanessa AcostaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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Miranda y Rafael Castaño Ochoa y ordenó la terminación anticipada del proceso contra Mestre Padilla.

Agotadas las etapas propias del proceso, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, el despacho resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la abogada Le[y]d[i]s Vanessa Acosta Miranda identificada con

sentencia de 28 de febrero de 2025, el despacho resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la abogada Le[y]d[i]s Vanessa Acosta Miranda identificada con c.c. [...] portadora de la T.P. [...], por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta disciplinaria descrita en el art. 37 numeral 1° a título de culpa, al encontrarse demostrada la falta a la debida diligencia profesional en la modalid ad demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado Rafael David Castaño Ochoa, identificado con [...] y portador de la T.P. [...] por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta disciplinaria descrita en el art. 37 numeral 1° a título de culpa, al encontrarse demostrada la falta a la debida diligencia profesional en la modalidad demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- IMPONER a la abogada Le[y]d[i]s Vanessa Acosta Miranda identificada con c.c. [...] y portadora de la T.P. [...] expedida por el C. S. de la J. LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL DEL AÑO 2022, como sanción disciplinaria, de

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL DEL AÑO 2022, como sanción disciplinaria, de conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. CUARTO.- IMPONER al abogado Rafael David Castaño Ochoa, identificado con C.C. [...] y portador de la T.P. [...] expedida por el

C. S. de la J., LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL DEL AÑO 2022, como sanción disciplinaria, de conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. QUINTO.- DISPONER que la multa se pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que deberá consignar en el Banco Agrario cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8, Código de Convenio No. 13474, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014; de no hacerlo, el Secretario de la Corporación, una vez en firme la decisión, expedirá la certificación de ejecutoria correspondiente y remitirá la sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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SEXTO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada y al abogado sancionados y/o a su defensor contractual, a las

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SEXTO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada y al abogado sancionados y/o a su defensor contractual, a las direcciones que obren en el expediente, así como al agente del Ministerio Público, S[É]PTIMO.- INFORMAR que contra la presente sentencia procede el recurso de APELACIÓN ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como lo señalan los artículos 66 y 83 de la Ley 1123 de 2007, los escritos de recursos deben enviarse únicamente al correo e lectrónico secdjant@cndj.gov.co. Cabe advertir que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, modificó el artículo 112 la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia y eliminó el grado jurisdiccional de consulta. OCTAVO.- COMUNÍQUESE al quejoso la presente sentencia, indicándole que para ella no procede ningún recurso de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Inconformes con la decisión, los sancionados Acosta Miranda y Castaño Ochoa presentaron recurso de apelación. De otra parte , al sustentar, este último solicitó declarar la nulidad de la sentencia apelada, con fundamento en que el despacho incurrió en un falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio y defecto f áctico, ya que, a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas, ni se pronunció sobre la totalidad de los hechos, asuntos y argumentos planteados por los sujetos procesales.

A través de providencia de 28 de enero de 2026 , la

valoraron en debida forma las pruebas, ni se pronunció sobre la totalidad de los hechos, asuntos y argumentos planteados por los sujetos procesales.

A través de providencia de 28 de enero de 2026 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y confirmó la providencia de primer grado.

Los convocantes acuden a la acción de tutela pues, en su sentir, las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Nacional de Disciplina Judicial vulneraron sus garantías superiores al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales fueron sancionados disciplinariamente.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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Aseguran que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, pues, en su sentir, omitieron la valoración del acta de audiencia del 22 de febrero de 2022 , emitida en el proceso de responsabilidad civil médica, así como las copias de correos electrónicos que enviaron a los quejosos, a través de los cuales les remitieron la solicitud de amparo de pobreza y la contestación de la demanda ejecutiva que se adelantó a continuación del proceso declarativo.

De otra parte, tampoco olvidaron la situación de fuerza mayor ocasionada por el Covid-19 y su incidencia en los procesos judiciales y le restaron validez a la declaración rendida por el abogado Cristian Camilo Mestra Padilla en el proceso disciplinario.

Así mismo, alegan que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, ya que, en su criterio, fundamentaron la

rendida por el abogado Cristian Camilo Mestra Padilla en el proceso disciplinario.

Así mismo, alegan que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, ya que, en su criterio, fundamentaron la sanción en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que estimaron inaplicable al caso en concreto, desconocieron los artículos 13, 42, 45 y 106 de la Ley 1123 de 2007 y no motivaron las sanciones impuestas, aunado a que no obraba prueba de «dolo o culpa sopesada bajo la sana crítica».

De igual forma refirieron la concurrencia de un desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, de conformidad con el cual, la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció que el juzgador debía ser «estricto en la separación hermenéutica de las conductas delRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 37 -1 y la prohibición expresa de sancionar la libre selección de la estrategia probatoria del litigante cuando esta sea plausible y el encargo general con el cliente se encuentre activo».

De acuerdo con lo anterior, pretende n la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitan que se dejen sin efecto la s decisiones censuradas, de 28 de febrero de 2025 y 28 de enero de 2026, así como los efectos de la resolución de cobro de la sanción que les fue impuesta.

En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una decisión absolutoria.

efectos de la resolución de cobro de la sanción que les fue impuesta.

En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una decisión absolutoria.

Además, requirieron como medida provisional la suspensión de los «efectos jurídicos y la ejecución » de las sentencias de primer y segundo grado.

Los promotores presentaron la acción de tutela el 19 de mayo de 202 6 y esta Corte la admitió por auto del 25 siguiente, en el que corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción . P or último, negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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En el término concedido, la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia alegó la inexistencia de los defectos referidos por los accionantes, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que los argumentos planteados en este mecanismo tuitivo ya fueron expuestos por los precursores en el recurso de apelación y debidamente resueltos. Por consiguiente, expresó que la acción de tutela se tornaba improcedente al no ser una

que los argumentos planteados en este mecanismo tuitivo ya fueron expuestos por los precursores en el recurso de apelación y debidamente resueltos. Por consiguiente, expresó que la acción de tutela se tornaba improcedente al no ser una tercera instancia procesal.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las pretensiones de los accionantes se dirigen a dejar sin efectos sentencias judiciales proferidas en un proceso disciplinario.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en atención a su deber de anotar las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión , registr ó las sanciones impuestas a los accionantes, comunicadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación

2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los si guientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, los tutelantes piden se dejen sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 28 de febrero de 2025 y 28 de enero de 2026 , respectivamente , en el proceso judicial cuestionado.

Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala centrará su análisis exclusivamente en la sentencia de segundo grado por ser la que zanjó el asunto , teniendo en cuenta que cumple los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e

proceso judicial cuestionado.

Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala centrará su análisis exclusivamente en la sentencia de segundo grado por ser la que zanjó el asunto , teniendo en cuenta que cumple los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional.

Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la autoridad de segundo grado examinó si en el proceso judicial se configuró alguna causal de nulidad, como lo señaló uno de los apelantes y, de otra parte, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia acertó al declarar disciplinariamente responsables a los abogados Leydis Vanessa Acosta Miranda y Rafael David Castaño Ochoa por la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como establecer si prosperaban los reparos relacionados con la prescripción, autonomía pro fesional, causales de exclusión de responsabilidad y graduación de la sanción.

Como marco normativo, la Comisión examinó los artículos 24, 28, 37 y 106 de la Ley 1123 de 2007 , así como el 125 del Código General del Proceso y el 257A de laRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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Constitución Política. De igual forma, recordó que las nulidades disciplinarias solo proced en por falta de competencia, violación del derecho de defensa o irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Dicho esto, e n cuanto a la nulidad, la Corporación

nulidades disciplinarias solo proced en por falta de competencia, violación del derecho de defensa o irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Dicho esto, e n cuanto a la nulidad, la Corporación concluyó que la sentencia de primera instancia cumplió las exigencias del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, pues identificó a los disciplinados, resumió los hechos, valoró las pruebas y examinó los argumentos defensivos. Además, descartó que la investigación se hubiera adelantado por hechos distintos a los denunciados, dado que desde la queja los afectados cuestionaron la falta de diligencia de la disciplinada en la práctica de una prueba por parte de medicina legal. También precisó que la vinculación de Rafael David Castaño Ochoa obedeció al principio de investigación integral previsto en el artículo 85 ibídem.

Al estudiar la prescripción y la alegada irracionalidad del plazo, la Comisión resaltó que a la abogada Acosta Miranda se le reprochó la omisión comprendida entre el 16 de marzo y el 7 de julio de 2021, cuando renunció al poder en el marco del proceso de responsabilidad civil médica, mientras que al abogado Castaño Ochoa se le atribuyó la inactividad en el mismo juicio desde el 3 de agosto de 2021 hasta la audiencia del 23 de febrero de 2022, momento en el que se frustró definitivamente la práctica de la prueba que la quejosa estimaba relevante en aquel consecutivo.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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Por ello, concluyó que, entre la materialización de tales

quejosa estimaba relevante en aquel consecutivo.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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Por ello, concluyó que, entre la materialización de tales conductas y la presentación de la queja disciplinaria -4 de noviembre de 2022 - no había transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Descartada así la configuración de la excepción en comento, la Comisión valoró el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de octubre de 2017 entre los quejosos, la Corporación Colectivo de Abogados Opción Jurídica, y la abogada Leydis Vanessa Acosta Miranda , el poder otorgado a esta última mandataria y la demanda verbal presentada el 13 de agosto de 2018, encaminada a que se decretara una responsabilidad civil médica.

En este punto, la Corporación de cierre destacó que, en dicha demanda, la abogada Acosta Miranda solicitó expresamente una valoración física y psicológica de los demandantes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Agregó que, mediante auto de 16 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decretó esa prueba y ordenó oficiar a dicha entidad. Como consecuencia de esa decisión, el despacho expidió oficio de 25 de marzo de 2021, cuyo trámite quedó a cargo de la parte interesada.

Con fundamento en las piezas procesales del expediente civil, la Comisión estableció que ni la abogada referida ni el abogado Castaño Ochoa retiraron o diligenciaron el oficio

la parte interesada.

Con fundamento en las piezas procesales del expediente civil, la Comisión estableció que ni la abogada referida ni el abogado Castaño Ochoa retiraron o diligenciaron el oficio dirigido a Medicina Legal. Resaltó que la primera permaneció como apoderada hasta el 29 de julio de 2021, cuandoRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 12 presentó la renuncia al poder, mientras que el segundo asumió la representación desde el 3 de agosto de 2021 y compareció a la audiencia del 22 de febrero de 2022, sin haber gestionado el ya mencionado medio de convicción , de lo cual el juez dejó constancia en el expediente.

Mencionó que , si bien los encartados pretendieron escudar tal incuria en su autonomía profesional, tal argumento no era atendible, debido a que la omisión no obedeció a una valoración estratégica sobre la conveniencia del dictamen, sino al incumplimiento de una carga procesal derivada de una prueba previamente solicitada por la propia parte demandante y decretada por el juez. Por esa razón, concluyó que la anunciada «autonomía del abogado » no los facultaba para desatender los deberes inherentes a su diligencia profesional.

La Corporación también descartó el error invencible alegado por la defensa de Leydis Vanessa Acosta Miranda, al considerar que la orden judicial era clara y que los abogados tenían el deber de conocer las reglas procesales relacionadas con la práctica de la prueba y la gestión de los oficios judiciales.

De igual manera, rechazó las causales de exclusión de

considerar que la orden judicial era clara y que los abogados tenían el deber de conocer las reglas procesales relacionadas con la práctica de la prueba y la gestión de los oficios judiciales.

De igual manera, rechazó las causales de exclusión de responsabilidad invocadas por Rafael David Castaño Ochoa, al estimar que la omisión obedeció a una conducta negligente y no al ejercicio legítimo de un derecho o a una convicción razonable de licitud.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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Dicho esto, valoró la declaración de Cristian Camilo Mestra Padilla y señaló que se trataba de un testigo de los hechos y no de un experto llamado a definir el alcance de los deberes profesionales de los abogados, por esto, sostuvo que las opiniones personales del deponente sobre estrategias procesales no podían prevalecer sobre las obligaciones legales de diligencia previstas en la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, al analizar la dosimetría de la sanción, el Colegiado indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a los clientes, quienes quedaron privados de un elemento probatorio que respaldaba sus pretensiones.

En esa línea, recordó que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 permite imponer multa de manera concurrente con la suspensión en el ejercicio de la profesión y consideró proporcional mantener la sanción de dos meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para Leydis Vanessa Acosta Miranda, así como la suspensión de tres meses y

la suspensión en el ejercicio de la profesión y consideró proporcional mantener la sanción de dos meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para Leydis Vanessa Acosta Miranda, así como la suspensión de tres meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para Rafael David Castaño Ochoa, debido al mayor tiempo de inactividad de este último. También precisó que la ausencia de antecedentes disciplinarios no opera ba por sí sola como circunstancia atenuante.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que ambos abogados incumplieron el deber de actuar con celosa diligencia en losRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 14 encargos profesionales encomendados, incurrieron en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, confirmó la sentencia sancionatoria proferida el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

De lo expuesto , se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia

construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el convocante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate queRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 15 está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Además, en lo atinente al precedente horizontal y vertical que los precursores estimaron vulnerado, debe decirse que no identificaron los pronunciamientos que estimaron desatendidos, ni mucho menos acreditaron que se trate de decisiones emitidas en trámites de similares características al suyo.

Por otra parte, en lo concerniente a que se dejen sin efectos las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que por sustracción de materia tal

efectos las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que por sustracción de materia tal pretensión no está llamada a prosperar, pues tales decisiones son producto de las sanciones impuestas en sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmada en proveído de 28 de enero de 2026, la cual se encuentra en firme y es razonable, como se dijo en apartes precedentes.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00717-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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