CSJ - STL10201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10201-2022 Radicación n.° 98465 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA “CAJAMAG” contra el fallo proferido el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n. °7001310500420210021500.
I. ANTECEDENTES La Caja promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98465
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: Por correo electrónico, Harold Castañeda Robles radicó proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Magdalena «Cajamag» y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, remitió copia del mismo a la demandada. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto de 30 de
2020, remitió copia del mismo a la demandada. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto de 30 de septiembre de 2021 inadmitió el escrito inicial por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 y ordenó al actor subsanar los defectos de los que adolecía. Luego de ser enmendadas las falencias aludidas, por auto de 7 de diciembre de 2021 fue admitida la demanda, empero, inconforme con tal resolución, la Caja de Compensación interpuso recurso de reposición con fundamento en que el escrito de corrección no fue remitido a su dirección electrónica. Mediante proveído de 23 de mayo de 2022, el despacho decidió mantener la providencia que avocó el conocimiento del asunto, con lo cual, en criterio de la tutelante, se desconoció lo dispuesto en el citado Decreto y, de contera, desobedeció una norma de obligatorio cumplimiento. 2Radicación n.° 98465
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Alegó que el Juzgado realizó una interpretación errada de la normativa mencionada en líneas anteriores, para lo cual allegó una decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que se resolvió un escenario similar al aquí expuesto y, contrario sensu, se rechazó el libelo introductor. Bajo tales argumentos, pidió que se dejara sin efecto el
Boyacá en la que se resolvió un escenario similar al aquí expuesto y, contrario sensu, se rechazó el libelo introductor. Bajo tales argumentos, pidió que se dejara sin efecto el auto admisorio para que, en su lugar, se ordenara al convocado a rechazar la demanda interpuesta contra Cajamag.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad precisó las actuaciones judiciales adelantadas al interior del litigio y manifestó que tenía plena facultad para corregir actos que se consideraran irregulares dentro de una concepción del proceso que es flexible y dinámico, donde lo importante es la realización del derecho sustancial, no el culto al formalismo, por ende, la decisión del juzgado desde luego iba encaminada a la realización del principio de publicidad y defensa que se debe garantizar a todas las partes. 3Radicación n.° 98465
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Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo al considerar que la tutelante no agotó todas las
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo al considerar que la tutelante no agotó todas las herramientas judiciales a su alcance previo a la interposición de la presente tutela pues, a efectos de solucionar la irregularidad alegada, pudo dentro del mismo proceso ordinario proponer la excepción previa de indebida notificación o, incluso, un incidente de nulidad frente al cual procede el recurso de alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Caja tutelante explicó que no estaba cuestionando el acto de notificación a del auto admisorio pertinente, toda vez que este se realizó de acuerdo a los cánones que exige el art. 8 del Decreto 806 de 2020, sino que no fuera enterada de la subsanación en los términos del canon 6 ibidem.
Señaló que fue ese el fundamento del recurso de reposición desestimado por el Juzgado que, a pesar de aceptar que hubo una inconsistencia en el trámite de notificación de la corrección, no dispuso la consecuencia jurídica de rechazo. 4Radicación n.° 98465
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía superior de la Caja de
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía superior de la Caja de Compensación del Magdalena al interior del proceso ordinario iniciado en su contra, identificado con radicado 5Radicación n.° 98465 SCLAJPT-12 V.00 20210021500 pues, en su criterio, el Juzgado debió rechazar la demanda por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto es, que también se remitiera la subsanación del escrito inicial a la demandada. En aras de resolver el punto propuesto por el interesado resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad
discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió las materias que se someten a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que, como el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta sí realizó un estudio de lo alegado en esta vía excepcional, a esta Sala le corresponde el estudio de la providencia de 23 de mayo de 2022 en la cual se zanjó la 6Radicación n.° 98465 SCLAJPT-12 V.00 temática que aquí se enrostra como lesiva del derecho fundamental al debido proceso. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues nótese que el despacho judicial concretó que el fundamento del recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió demanda presentada por Harold Castaneda fue que el extremo activo no envió el escrito de subsanación al correo electrónico de la demandada, omisión que debía desembocar en su rechazó. De cara a lo argumentado por la Caja, elaboró un resumen de las actuaciones surtidas en el decurso para precisar que, en el expediente digital, constaba soporte del correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2021 por el extremo activo con la subsanación de la demanda, el cual,
resumen de las actuaciones surtidas en el decurso para precisar que, en el expediente digital, constaba soporte del correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2021 por el extremo activo con la subsanación de la demanda, el cual, únicamente, fue dirigido a esa sede judicial y, no así, al extremo pasivo y que, posteriormente, mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2021 se notificó personalmente el auto de 7 de diciembre de 2021 mediante el cual se admitió la demanda de la referencia en el que constaba la dirección electrónica de la demandada, con la particularidad de que solo fue adjuntada la mencionada providencia. Bajo ese escenario, explicó que: […] debe tenerse presente que el inc. 4 del art. 6 del Decreto 806 de 2020, se refiere a la obligación de enviar la demanda y sus 7Radicación n.° 98465 SCLAJPT-12 V.00 anexos, así como, el escrito de subsanación cuando en el auto que ordenó la devolución para subsanar se haya señalado que no se cumplió con el requisito formal de enviar la demanda simultáneamente, por medio electrónico o físico, a la contraparte, situación que no ocurrió en el asunto de marras, por cuanto obra en el expediente el respectivo soporte de correo electrónico al que fue remitido el libelo introductorio y sus anexos. Adicionalmente, el art. 90 del CGP aplicado al procedimiento laboral por disposición del art. 145 del CPT y SS establece que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o
Adicionalmente, el art. 90 del CGP aplicado al procedimiento laboral por disposición del art. 145 del CPT y SS establece que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la demanda o cuando vencido el término para subsanar los defectos de que adolezca la demanda el extremo activo no lo haya aportado, y en ningún aparte de dicha norma y/o en el pluricitado inc. 4 del art. 6 del Decreto 806 de 2020 se hace mención de la posibilidad de rechazar la demanda, en este punto se debe recordar que el escrito de subsanación fue presentado dentro del término y cumpliendo con cada una de las recomendaciones realizadas por este Despacho, motivo por el cual se procedió a proferir el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia Empero, estimó que no podía pasarse por desapercibido que el escrito de subsanación nunca fue allegado al extremo pasivo, lo cual atentaba contra el principio de publicidad y ponía en riesgo los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, pues no le fue puesta en conocimiento la demanda con las modificaciones realizadas de conformidad con el auto de 30 de septiembre de 2021. Siguiendo la perspectiva trazada , aunque mantuvo el auto admisorio de la demanda, ordenó al extremo activo notificar en debida forma (art. 8 Decreto 806/20) a la
Siguiendo la perspectiva trazada , aunque mantuvo el auto admisorio de la demanda, ordenó al extremo activo notificar en debida forma (art. 8 Decreto 806/20) a la demandada (allegando el auto admisorio con el escrito, completo, de la demanda con la respectiva subsanación). Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque los citados planteamientos son el 8Radicación n.° 98465 SCLAJPT-12 V.00 resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez se respaldó en las actuaciones que se surtieron al interior del juicio ordinario materia de su competencia y en la normativa aplicable, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces
introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, resulta evidente que la posición del promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 98465
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se revocará la determinación impugnada para, en su lugar, negar la protección implorada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se revocará la determinación impugnada para, en su lugar, negar la protección implorada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la protección invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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