CSJ - STL10201-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10201-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinti cinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA FRANCISCA BAUTE MARTINEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47001310500420220022201.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00
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Fundamentó la solicitud en que Lida Raquel Salazar de Caballero promovió un proceso ordinario laboral contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta , en el que pretendió el reconocimiento de la sustitución pensional de Aquilino Caballero Carbono, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de esa ciudad, autoridad que, por auto de 6 de marzo de 2023 , vinculó a la aquí accionante en calidad de litisconsorte necesaria.
La accionante contestó la demanda aceptando la
Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de esa ciudad, autoridad que, por auto de 6 de marzo de 2023 , vinculó a la aquí accionante en calidad de litisconsorte necesaria.
La accionante contestó la demanda aceptando la pretensión de reconocimiento de pensional de un 50% para la demandante en calidad de cónyuge supérstite , y pidió el 50% restante para ella en calidad de compañera permanente.
Por sentencia de 20 de octubre de 2023 , condenó a la alcaldía al reconocimiento y pago a la demandante la sustitución pensional , $369.211.724 de retroactivo, junto con la indexación desde el 1 ° de mayo de 2021 , y negó el reconocimiento pretendido por la aquí accionante.
Inconforme con esa decisión María Francisca Baute Martínez interpuso recurso de apelación, por lo que el 15 de enero de 2024 se remitió el expediente al tribunal posteriormente; y por escrito radicado el 21 de marzo de ese mismo año, pidió al ad quem que se declarara la nulidad de lo actuado , porque el ente territorial no podría ser sancionado por un conflicto que debía resolver la jurisdicción contencioso-administrativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00
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Aseveró que al momento de la presentación de la tutela el colegiado no se había pronunciado sobre el recurso de apelación ni la solicitud de nulidad.
En consecuencia, pidió que «Se declare la nulidad del proceso con numero de radicado 47001310500420220022201».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la
apelación ni la solicitud de nulidad.
En consecuencia, pidió que «Se declare la nulidad del proceso con numero de radicado 47001310500420220022201».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de junio y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que la petición que por auto de 29 de abril de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso promovido por LIDA RAQUEL SALAZAR DE CABALLERO contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la lisconsorcio necesaria MARÍA FRANCISCA BAUTE MARTÍNEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dejando a salvo el material probatorio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR a través de Secretaria Laboral el presente proceso a la Oficina de Judicial de esta ciudad a efectos de que sea reparto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
La Alcaldía D istrital de Sa nta Marta pidió q ue se le
sea reparto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
La Alcaldía D istrital de Sa nta Marta pidió q ue se le desvincule del trámite porque no existe una conductaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00 SCLAJPT-11 V.00 4 negligente, de omisión injustificada, caprichosa y/o arbitraria, que permita inferir que el ente territorial en cabeza del Despacho del alcalde vulneró los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de la decisión que profirió en primera instancia y allegó el enl ace de acceso al expediente digitalizado.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el asunto bajo estudio, el accionante solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado, porque el tribunal no se ha pronunciado sobre una solicitud que presentó en ese mismo sentido ante ese estrado.
De acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el Tribunal en auto del 29 de abril de 2025, notificado por estado el día siguiente, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso promovido por LIDA RAQUEL SALAZAR DE CABALLERO contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la lisconsorcio necesaria MARÍA FRANCISCA BAUTE MARTÍNEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dejando a salvo el material probatorio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR a través de Secretaria Laboral el presente
Circuito de Santa Marta, dejando a salvo el material probatorio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR a través de Secretaria Laboral el presente proceso a la Oficina de Judicial de esta ciudad a efectos de que sea reparto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Además, mediante oficio No. 916el 23 de mayo de 2025, se remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Santa Marta, siendo asignado al Juzgado Sexto Oral de esa especialidad.
De lo anterior se concluye que la inconformidad de la promotora se superó antes de la presentación de la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00 SCLAJPT-11 V.00 6 amparo, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente
particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00
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III. DECISIÓN
invocado, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01294-00
SCLAJPT-11 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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