CSJ - STL10202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10202-2023 Radicación n.° 72022 Acta 37 Bogotá, D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDWIN ALFREDO MIRANDA USTARIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edwin Alfredo Miranda Ustariz, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, trabajo, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72022
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite se puede extraer que Edwin Alfredo Miranda Ustariz presentó demanda laboral de acción de reintegro–fuero sindical en contra de la empresa Dimantec S.A.S., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha en que fue despedido (31 de enero de 2022) o a uno de igual o superior categoría y , como consecuencia, que se le condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta el reintegro, junto con el pago de
(31 de enero de 2022) o a uno de igual o superior categoría y , como consecuencia, que se le condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta el reintegro, junto con el pago de los aportes a salud y pensión y costas del proceso, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado 201783105 001 2022 00128 00. El 16 de agosto de 2023, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO. declarar que el señor Edwin Alfredo Miranda Ustariz gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de Dimantec SAS, el 31 de enero de 2022. SEGUNDO. ordenar a la empresa DIMANTEC SAS, representada legalmente por Álvaro Ropero Prada, o quien haga sus veces, a reintegrar al señor Edwin Alfredo Miranda Ustariz al cargo que venía desempeñando, o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad.
TERCERO: condenar a Dimantec S.A.S. a cancelar al señor Edwin Alfredo Miranda Ustariz los salarios, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, los aportes a seguridad social en salud y pensión y vacaciones, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO. autorizar a la empresa Dimantec S.A.S, a descontar al demandante Edwin Alfredo Miranda Ustariz, del valor a pagar, lo reconocido en el acuerdo transaccional […].
que se haga efectivo el reintegro. CUARTO. autorizar a la empresa Dimantec S.A.S, a descontar al demandante Edwin Alfredo Miranda Ustariz, del valor a pagar, lo reconocido en el acuerdo transaccional […]. QUINTO. declárense no probadas las excepciones propuestas por la demandada Dimantec Ltda Hoy S.A.S, […]. 2Radicación n.° 72022
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SEXTO. condénese en costas a la demandada Dimantec S.A.S. por secretaria liquídense las costas incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMMLV”. En lo relacionado con la excepción de prescripción formulada por la parte llamada a juicio, refirió que no está probada por cuanto el actor fue despedido el 31 de enero de 2022 y la demanda fue presentada vía correo electrónico el 1° de abril de 2022, cuando no habían transcurrido los 2 meses que exige la norma para declarar la prescripción. La anterior determinación fue apelada por la parte demandada. El 5 de septiembre, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva y condenó en costas en ambas instancias. El accionante refirió que suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2008, para desempeñar el cargo de «“Técnico de Servicios Mecánicos”», y que al momento del despido devengó como salario la suma de $1.462.736 y que era miembro de la Junta directiva de la Organización Sindical SINTRACPA, en donde ocupa
«“Técnico de Servicios Mecánicos”», y que al momento del despido devengó como salario la suma de $1.462.736 y que era miembro de la Junta directiva de la Organización Sindical SINTRACPA, en donde ocupa en cargo de «“secretario de asuntos Radicación n° 201783105 001 2022 00128 01. laborales”». Agregó que el contrato de trabajo le fue terminado sin tener en cuenta sus condiciones de salud pues padece de «“TRATAMIENTO
PSIQUIATRICO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, TRASTORNO
INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA, TUMOR BENIGNO, OSTEONECROSIS TOBILLO DERECHO, HIPOTIROIDISMO, DÉFICIT COGNITIVO, TRASTORNO DEL SUEÑO Y TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL”» y que fue despedido sin 3Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 autorización judicial, pese a que la empresa conocía su condición de directivo de la organización sindical. Reprochó que el juez de segundo grado omitió que presentó reforma a la demanda en la audiencia realizada el 23 de febrero del año en curso -a través de la cual reformó el hecho 4 de la demanda y agregó los hechos 18, 19 y 20- , así:
4. A la fecha del despido mi prohijado devengaba un salario de $1.462.736.
18. Que en vista del despido el día 31 de marzo del año 2022 se radico una solicitud de audiencia ante el ministerio de trabajo cede (sic) Valledupar con el fin de solicitar el reintegro de mi prohijado la cual fue programada para el día
18. Que en vista del despido el día 31 de marzo del año 2022 se radico una solicitud de audiencia ante el ministerio de trabajo cede (sic) Valledupar con el fin de solicitar el reintegro de mi prohijado la cual fue programada para el día 26 de abril de 2022 a la 1 PM.
19. Que la precitada audiencia fue reprogramada para el día 24 DE MAYO DE 2022 A LAS 11:30 AM toda vez que el representante legal de la empresa citada presento excusas exponiendo las razones por la cuales no asistió y solicitando la reprogramación de la misma.
20. Que el día 24 DE MAYO DE 2022 A LAS 11:30 AM se realizó la audiencia ante la Dra. CARMEN JUANA CAMARGO RODRÍGUEZ INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual fue fallida por no existir acuerdo entre las partes.
Adujo que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esa pieza procesal habría concluido que hubo una «reclamación ante el ministerio de trabajo» con la cual interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseveró que, el actuar del ad quem resultó lesiva de sus derechos fundamentales, pues no analizó de fondo el asunto al momento de estudiar el proceso, lo que derivó en un grave perjuicio. Le endilgó al sentenciador de segundo que incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez 4Radicación n.° 72022
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Le endilgó al sentenciador de segundo que incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez 4Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 «existe vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que y no se valoró en su integridad el material probatorio que hace parte del expediente electrónico aportado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguana – Cesar con el traslado del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar», pues con la « reforma que hiciera a la demanda especial de fuero sindical de la referencia aportó prueba sumaria de la existencia de una reclamación de reintegro radicada el 31 de marzo de 2022 ante el ministerio de trabajo y la protección social sede Valledupar – Cesar con lo cual queda plenamente comprobado que los términos de prescripción no estaban vencidos la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR - CESAR incurrió en una omisión al no hacer el estudio completo del material probatorio que hace parte de la demanda» Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar y se ordenara la revisión integra del material probatorio y los
dejara sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar y se ordenara la revisión integra del material probatorio y los anexos del expediente, «lo que implica[ba] que consecuentemente qued[ara] incólume la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Laboral de Oralidad del cicuito de chiriguana (sic)».
Mediante auto de 18 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el profesional del derecho allegara el poder que lo legitimara para la presentación de la misma en representación del señor Miranda Ustariz. Subsanada la falencia, esta Sala el 22 se septiembre siguiente admitió la demanda constitucional y ordenó 5Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Dimantec S.A.S., a través de su mandataria judicial, manifestó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara lo pretendido dentro de la acción de tutela, y lo que se observaba era un desacuerdo con una decisión judicial, y el perjuicio es “fallar en contra del demandante”, sin que de ninguna manera esto sea aceptable en sede constitucional». Por todo lo anterior, adujo que era evidente la inexistencia de un perjuicio irremediable, así como la existencia de una situación de suma
ninguna manera esto sea aceptable en sede constitucional». Por todo lo anterior, adujo que era evidente la inexistencia de un perjuicio irremediable, así como la existencia de una situación de suma gravedad que requiera una protección inmediata o urgente del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la
controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la providencia de 5 de septiembre de 2023, que revocó la sentencia emitida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edwin Alfredo Miranda Ustariz se encuentra legitimado en la 7Radicación n.° 72022
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formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edwin Alfredo Miranda Ustariz se encuentra legitimado en la 7Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 5 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 14 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa 8Radicación n.° 72022
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa 8Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, centró la controversia en determinar i) si se debía declarar o no probada la excepción de prescripción 9Radicación n.° 72022 SCLAJPT-11 V.00 propuesta por la demandada y que en el evento de no prosperar ii) verificar si debía prosperar la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes el 7 de marzo de 2022 y iii) si Dimantec S.A.S. debía o no solicitar permiso al Juez Laboral de manera previa a la terminación del contrato de trabajo suscrito, y en caso positivo si había
celebrada por las partes el 7 de marzo de 2022 y iii) si Dimantec S.A.S. debía o no solicitar permiso al Juez Laboral de manera previa a la terminación del contrato de trabajo suscrito, y en caso positivo si había lugar al reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Luego de precisar que no fue objeto de reproche que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo que inició el 1 de febrero de 2008, que el demandante fue nombrado como Secretario de asuntos laborales (suplente) de SINTRACPA en la Asamblea de 14 de noviembre de 2020, que el contrato del actor fue terminado a partir del 31 de enero de 2022 al no subsistir la causa y el objeto, en virtud de la finalización de los contratos comerciales en los que la demandada actuaba como contratista, hizo alusión a la naturaleza del fuero sindical y, para el efecto, rememoró el contenido de los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406 del Estatuto Laboral, 118A Código Procesal del Trabajo, 94 del Código General del Proceso, así como lo expuesto en las sentencias CC C-0332021, T-096-2010, T-303-2018 y CSJ SL4818-2020, e indicó que: En el sub examine, está demostrado que el contrato de trabajo que unió a Edwin Alfredo Miranda con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022, como consta en la comunicación de 20 de enero, suscrita por Álvaro Ropero
En el sub examine, está demostrado que el contrato de trabajo que unió a Edwin Alfredo Miranda con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022, como consta en la comunicación de 20 de enero, suscrita por Álvaro Ropero Prada en calidad de Representante Legal de Dimantec S.A.S. (doc: 01Demanda). En tal virtud, indistintamente de la calenda en que fue comunicada al trabajador la decisión, realmente el hecho generador de la exigibilidad de la acción o el momento que da paso a la contabilización de los términos prescriptivos se materializa con el despido, como lo refieren los preceptos legales enunciados (Artículo 118A del CPT y SS), el cual se hizo efectivo al finalizar la jornada laboral del 31 de enero, de ahí que no le asista razón al a quo frente a la data tomada para efectuar los cálculos del término prescriptivo. 10Radicación n.° 72022
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Seguidamente, con soporte en lo preceptuado en los artículos 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 y 60 del Código del Régimen Político y Municipal y 67 del Código Civil y la sentencia CSJ SL986-2019, adujo que: […] para este caso como el plazo corresponde a 2 meses, el mismo inicia el primer día del mes de febrero y finaliza en ese mismo número, es decir, el primer día del mes de abril, como lo arguye la censura. En ese prisma, una vez revisado el plenario, se advierte que conforme al
primer día del mes de febrero y finaliza en ese mismo número, es decir, el primer día del mes de abril, como lo arguye la censura. En ese prisma, una vez revisado el plenario, se advierte que conforme al informe rendido por la Oficina Judicial de Valledupar – Reparto-, al dar respuesta al requerimiento realizado por este despacho mediante auto del 30 de agosto de 2023, se evidencia que la parte demandante desde la dirección de correo electrónico rasolabogado@gmail.com, radicó la presente demanda vía correo electrónico el 4 de abril de 2022 a las 10:48 hora, a la dirección repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la oficina judicial de reparto de esta ciudad […]. Situación esa que coincide con el acta de reparto inicial, que obra en el plenario […] Bajo ese horizonte, resulta procedente declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada, por lo que se revocará en su integridad la decisión apelada, para en su lugar declarar probada dicho medio exceptivo, lo que hace innecesario el estudio del fondo del asunto y al revocarse la sentencia conforme a lo ordenado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condena al demandante a pagar las costas por ambas instancias. Con fundamento en lo anterior, decidió revocar la providencia del juez de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción.
demandante a pagar las costas por ambas instancias. Con fundamento en lo anterior, decidió revocar la providencia del juez de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. 11Radicación n.° 72022
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente al reproche que manifiesta el accionante, consistente en que el tribunal confutado incurrió en defecto fáctico, en cuanto no tuvo en cuenta que con la reforma que hizo a la demanda se «aporto prueba sumaria de la existencia de una reclamación de reintegro radicada el 31 de marzo de 2022 ante el ministerio de trabajo y la protección social sede 12Radicación n.° 72022
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Valledupar – Cesar con lo cual queda plenamente comprobado que los términos de prescripción no estaban vencidos», se debe indicar que incumple la parte actora con el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, debió acudir al remedio procesal consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de que el juez de segundo grado resolviera los aspectos que por esta senda reclama por resolución. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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