CSJ - STL10202-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10202-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01 Acta 19
Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 4 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01
SCLAJPT-12 V.00 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra el hoy precursor se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual se tramitó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , autoridad que mediante sentencia de 26 de abril de 2019 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a EDWARD FERNANDO MUÑOZ
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , autoridad que mediante sentencia de 26 de abril de 2019 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY de condiciones civiles y personales conocidas, como AUTOR del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, realizado sobre el menor N.M.M., a la pena principal
de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a EDWARD FERNANDO MU [Ñ]OZ ECHEVERRY a las penas accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, la victima podrá promover el incidente de reparación integral dentro de los 30 días hábiles siguientes.
CUARTO: NEGAR a EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en precedencia. Por el Centro de Servicios l [í]brese la correspondiente orden de captura para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
QUINTO: En firme este fallo, compúlsense las copias pertinentes a las autoridades respectivas de que trata el artículo 166 del Código Procedimiento Penal y rem[í]tase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de esta ciudad, para lo de su competencia, a través del Centro de
Servicios Judiciales para los Juzgados Penales.
En desacuerdo, el procesado hoy accionante presentó recurso de apelación y a través de sentencia de 20 de enero
ciudad, para lo de su competencia, a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales.
En desacuerdo, el procesado hoy accionante presentó recurso de apelación y a través de sentencia de 20 de enero de 202 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.
Contra este último proveído, el sentenciado presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01 SCLAJPT-12 V.00 3 auto CSJ AP5610-2025 de 20 de agosto de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió , con fundamento en que el recurrente no ajustó su demanda a los requisitos técnicos propios de dicha senda extraordinaria.
En sede de tutela, el gestor censuró la sentencia de 20 de enero de 202 3, que puso fin al proceso en segunda instancia y zanjó el aspecto relativo a la condena , pues, en su sentir, el Colegiado incurrió en un defecto fáctico, al pasar por alto que no se probó más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal y tampoco se valoraron en debida forma los testimonios aportados por su defensa.
Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de su prerrogativa superior y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2023 y, en su
constitucional con el fin de lograr la protección de su prerrogativa superior y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones proferir una nueva decisión en la que se le absuelva de la condena impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2026 ante la homóloga Sala de Casación Penal, autoridad que a través de proveído de 28 siguiente la remitió por competencia a la Sala homóloga Civil, que , a su vez, la admitió por medio de auto de 25 de febrero posterior, en el que vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ordenó la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01 SCLAJPT-12 V.00 4 los accionados y de las partes e intervinientes en el proceso penal por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, la Sala de Casación Penal manifestó que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad, debido a que lo s reparos efectuados a través de este mecanismo fueron expuestos en el medio judicial extraordinario que tuvo a su alcance , pero que no utilizó adecuadamente, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió a sus actuaciones y remitió el enlace del expediente.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
amparo solicitado.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió a sus actuaciones y remitió el enlace del expediente.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso sucintamente lo actuado en el proceso censurado.
La abogada Janeth Muriel Puerto allegó pronunciamiento en el que adujo ser la apoderada judicial de la víctima menor de edad en el proceso penal, sin embargo, no aportó el poder especial que la facultara para intervenir en esta senda tuitiva, mo tivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.
La Fiscal 113 Seccional de Cali alegó que en el proceso penal objeto de reproche no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ni se acredit ó que en la sentencia censurada la autoridad judicial haya incurrido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01 SCLAJPT-12 V.00 5 algún defecto que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 4 de marzo de 2026, por considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, al no hacer uso del mecanismo de insistencia contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones de su disenso.
contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01 SCLAJPT-12 V.00 6 con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de enero de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el proceso penal objeto de reproche.
Pues bien, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado , dado que la vía idónea para controvertir dicha decisión del juez de apelaciones era precisamente el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el accionante la desaprovechó porque lo interpuso sin la técnica adecuada, lo cual dio lugar a que el medio de impugnación se inadmitiera conforme con lo descrito previamente.
Ante esta realidad, al juez de tutela no le es dado intervenir con el fin de reparar la mencionada incuria , máxime cuando en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o irremediable en cabeza del precursor, que amerite la injerencia urgente del juez de tutela en decisiones válidamente adoptadas por el operador natural y que no fueron adecuadamente rebatidas.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01037-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-12 V.00 8
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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