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CSJ - STL10203-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10203-2023 Radicación n.° 72066 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BLANCA LUCÍA FERNÁNDEZ MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Lucía Fernández Millán presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que es madre de Juliana González Fernández, mayor de edad, quien fue calificada por la junta de calificación de pérdida de capacidad laboral de la AdministradoraRadicación n.° 72066

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Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el 61,9% de pérdida de capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración el 11 de febrero de 1998, por ser una condición congénita, como consecuencia del Síndrome de Down, razón por la cual depende de ella en todos los aspectos. Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2021, presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de

Síndrome de Down, razón por la cual depende de ella en todos los aspectos. Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2021, presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad, junto con el retroactivo pensional, reajustes e intereses moratorios, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500120210011200. Añadió que, el 25 de junio de 2021, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la convocada a juicio y que el 26 de julio de esa anualidad el expediente fue remitido a la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, data en la cual se asignó a uno de los magistrados integrantes de esa colegiatura. Resaltó que al «no dársele la diligencia correspondiente por parte del despacho judicial» presentó varias solicitudes de impulso procesal y «trato especial del proceso», en razón a las condiciones de salud de su hija, a saber, 16 de septiembre, 15 de octubre, 16 de noviembre de 2021, 25 de febrero, 21 de abril, 18 de julio, 18 de agosto, y 23 y 27 de septiembre de 2022. Expuso que, el 29 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador aceptó «el recurso de impulso procesal» y corrió el traslado de rigor a fin 2Radicación n.° 72066

de 2022. Expuso que, el 29 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador aceptó «el recurso de impulso procesal» y corrió el traslado de rigor a fin 2Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 de las partes presentaran alegatos de conclusión, término en el cual se cumplió con la carga procesal impuesta. Sostuvo que, el 17 de noviembre de 2022, le solicitó al Tribunal que profiriera sentencia, debido al deterioro de salud avanzado de la su hija y que el 12 de diciembre de esa anualidad se informó que la ponencia presentada por el magistrado ponente fue derrotada y que, como consecuencia de ello, el expediente pasó al despacho de la magistrada siguiente en turno de la Sala de Decisión. Puso de presente que su hija presenta «en la actualidad con EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVES CON SINTOMAS PSICOTICOS, situación que genera día a día una angustia mayor al no poder[se] quedar con ella acompañándola [por] el deber de ir a laboral por el sustento de [su] hogar», aunado a las patologías que padece como son «DETERIORO

DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, REGRESION DE SUS

HABILIDADES COGNITIVAS, PERDIDA DEL LENGUAJE,

AUMENTO DE FALLAS ATENCIONALES, PERDIDA DE CONTROL

DE ESFINTERES, MENOS ALEGRE, MAS INTROVERTIDA,

HIPOTIROIDISMO» (sic).

Adicionó que, mediante solicitudes de 26 de enero, 10 de abril, 21

DE ESFINTERES, MENOS ALEGRE, MAS INTROVERTIDA,

HIPOTIROIDISMO» (sic).

Adicionó que, mediante solicitudes de 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio y 3 de agosto de 2023 solicitó de nuevo un «tratamiento especial al proceso», e indicó que a la última solicitud adjuntó copia de la historia clínica de su hija calendada el 1 de agosto del año en curso. Por último, manifestó que el despacho judicial no ha realizado movimiento alguno del proceso a la fecha, pese a haber pasado un tiempo prudente para ello. 3Radicación n.° 72066

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva «de fondo el asunto de la controversia».

Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien le fue asignado desde un inicio el proceso que origina la queja de amparo informó que el proceso ingresó a su despacho el 27 de julio de 2021, siendo estudiado conforme los turnos por orden de llegada.

Destacó que:

asignado desde un inicio el proceso que origina la queja de amparo informó que el proceso ingresó a su despacho el 27 de julio de 2021, siendo estudiado conforme los turnos por orden de llegada.

Destacó que: […] el proceso ordinario objeto de la presente acción constitucional, cuenta a la fecha con proyecto de sentencia por parte de este ponente, el cual fue puesto a consideración de los Despachos 12 y 10 integrantes de esta Sala de Decisión desde el 09 de mayo de 2022 y posteriormente con el cambio de magistrada en el despacho 10, se remite de nuevo del día 05 de diciembre de 2022, no obstante, el proyecto ha contado con observaciones que han sido resueltas por esta oficina judicial tal como se evidencia de los documentos anexos, pero no contó con la mayoría de votos respecto de uno de los puntos del proyecto.

Ante ese panorama, se resolvió mediante Auto No. 955 del 12 de diciembre de 2022 la derrota parcial del proyecto presentado por el suscrito ponente, como quiera que los demás integrantes de la Sala de decisión no estuvieran de acuerdo con la totalidad de los tópicos a resolver y se pasó a la Magistrada que sigue en turno, Dra. Yuli Mabel Sánchez Quintero, a efecto de que elaborara la respectiva cooponencia, siendo devuelta en recorrido del 25 de sept.-23. Así las cosas, solo se está a la espera de la devolución por parte del despacho 12, por lo que, una vez devuelto y aprobado de inmediato se procederá a fijar 4Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 fecha de audiencia pública de oralidad donde se proferirá la decisión

4Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 fecha de audiencia pública de oralidad donde se proferirá la decisión correspondiente mediante publicación en el micrositio dispuesto para el Despacho en la web de la Rama judicial. La magistrada integrante de la colegiatura accionada, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, tras haber sido derrotada la ponencia presentada por su par, informó que el proyecto estaba rotando para proferir sentencia. Para el efecto remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 72066

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Judicial de Cali i) incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia y ii) si esa colegiatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al no resolver las peticiones elevadas el 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio y 3 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Blanca Lucía Fernández Millán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 6Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante 7Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisado el expediente que origina la queja de amparo, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa que i) el expediente fue asignado, por reparto, al magistrado Carreño Raga, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) el 16 de septiembre, el 15 de octubre, el 16 de

se observa que i) el expediente fue asignado, por reparto, al magistrado Carreño Raga, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) el 16 de septiembre, el 15 de octubre, el 16 de noviembre de 2021, el 25 de febrero, 21 de abril, el 18 de julio, el 18 de agosto, el 23 y 27 de septiembre de 2022 la aquí tutelante presentó solicitudes de impulso procesal y turno preferencial en razón a las condiciones de deterioro en la salud de su hija; iii) el 29 de septiembre de esa misma anualidad el magistrado ponente aceptó el «recurso de impulso procesal» y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión; iv) el 5 y 11 de octubre de 2022 Colpensiones y la parte demandante allegaron los respectivos alegatos; v) el 17 de noviembre de siguiente se presentó solicitud de impulso procesal; vi) el 12 de diciembre el magistrado ponente ordenó que se remitiera el proceso al despacho de la magistrada siguiente en turno, al argüir que «los demás integrantes de la Sala de decisión no estuvieron de acuerdo con parte del proyecto presentado por el suscrito ponente, en específico en lo correspondiente al asunto del estudio de la consulta a favor de COLPENSIONES, criterio en el cual me sostengo se hace necesario dar aplicación al inciso 5 art 7 del acuerdo 1715 de 2017, debiendo ser conocida esa derrota de ponencia parcial por el magistrado que sigue en turno » -providencia que fue

el cual me sostengo se hace necesario dar aplicación al inciso 5 art 7 del acuerdo 1715 de 2017, debiendo ser conocida esa derrota de ponencia parcial por el magistrado que sigue en turno » -providencia que fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2022-; vii) el 14 de diciembre de esa anualidad el expediente ingresó al despacho de la magistrada siguiente en turno; viii) el 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio, 3 de agosto de 2023, la actora elevó solicitudes de impulso procesal y 8Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 tratamiento especial del proceso, a fin de que dirimiera la controversia, para «lograr detener aún más el deterioro de la joven JULIANA GONZALEZ FERNANDEZ» (sic); ix) el 27 de septiembre del año en curso el Tribunal fijó fecha de audiencia para el 25 de octubre próximo a las 2:00 P.M. -proveído que fue notificado en estado de 28 de septiembre hogaño-, supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente, sin que se hubiese configurado una mora judicial injustificada. Por otra parte, previo a resolver lo concerniente frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la accionante ante la autoridad confutada el 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio y

solicitudes de impulso procesal elevadas por la accionante ante la autoridad confutada el 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio y 3 de agosto de 2023, con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia y le dé un trato especial al proceso por razones de salud de su hija, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. 9Radicación n.° 72066

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De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos

(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera la sentencia de segundo grado, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una

encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al debido proceso invocado por la tutelante. No obstante lo anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que atienda las solicitudes elevadas por la parte convocante el 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio y 3 de agosto de 2023, y tenga en cuenta las condiciones particulares de la parte. Por último, respecto a los memoriales que afirma la promotora elevó ante el Tribunal el 16 de septiembre, 15 de octubre, 16 de noviembre 10Radicación n.° 72066 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, 25 de febrero, 21 de abril, 18 de julio, 18 de agosto, y 23 y 27 de septiembre de 2022, a fin de que diera impulso al proceso y trato especial al mismo, se advierte que el tribunal atendió los mismos, toda vez que el 29 de septiembre de esa anualidad aceptó la solicitud de impulso procesal y corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, de ahí que se configura una ausencia de vulneración por parte de la autoridad judicial confutada frente a dichas solicitudes. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que atienda las solicitudes elevadas por la parte convocante el 26 de enero, 10 de abril, 21 de junio, 19 de julio y 3 de agosto de 2023, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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