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CSJ - STL10203-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10203-2024 Radicación n.° 75364 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CRISTIAN ENRIQUE PACHECO GUZMÁN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Cristian Enrique Pacheco Guzmán presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 75364 SCLAJPT-11 V.00 contra Industrias Puro Pollo S.A.. , en el que alegó un despido sin justa causa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, mediante providencia de 29 de agosto de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en calenda 5 de septiembre de 2022, quien mediante proveído

Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en calenda 5 de septiembre de 2022, quien mediante proveído de 21 de julio de 2023 admitió el mencionado recurso y corrió traslado a las partes para que alegaran por escrito. Alegó el tutelista, que pese a haber presentado varios impulsos procesales, el tribunal accionado aún no ha dictado el respectivo fallo, habiendo transcurrido «casi 1 año» desde que se avocó el conocimiento, lo cual pretermite los términos establecidos en «los artículos 8 y 42 del C.G.P» y vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona con un delicado estado de salud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal avocar el conocimiento, previniéndolo para que profiera decisión en la mayor brevedad posible. Mediante auto de 25 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 75364

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Dentro del término de traslado otorgado , el Magistrado titular del despacho del tribunal accionado al cual le fue asignado el proceso manifestó en primer lugar, que tomó posesión del cargo el 2 de octubre de

Dentro del término de traslado otorgado , el Magistrado titular del despacho del tribunal accionado al cual le fue asignado el proceso manifestó en primer lugar, que tomó posesión del cargo el 2 de octubre de

2023. A su vez, destacó que, mediante auto de 21 de julio de 2023 se admitió el recurso contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para alegar, por lo cual dicha pretensión se encuentra cumplida, y en ese orden, no existe la vulneración alegada.

Por otra parte, expuso que existen otros procesos que se encuentran en fila para ser fallados en orden de antigüedad, y que, además, no se cumplen los presupuestos para la configuración de una mora judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 75364

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocar el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicado 08758311200220210019101, y se le prevenga para que profiera decisión en la mayor brevedad posible. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);

y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Cristian Enrique Pacheco Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 4Radicación n.° 75364

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 5Radicación n.° 75364

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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la

amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante, lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal accionado, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, con auto de 21 de julio de 2023, notificado el 24 de ese mismo mes y año, el tribunal convocado profirió auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante y corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. De ahí que se evidencie la ausencia de vulneración de los derechos incoados respecto a dicho aspecto. Ahora bien, como quiera que dentro del confuso escrito tutelar se avizora que el mismo promotor de la acción reconoce que mediante proveído de 21 de julio de 2023 el Tribunal avocó conocimiento del proceso, e igualmente se encuentra inconforme con que a la fecha no se ha proferido el respectivo fallo, se advierte que, revisado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado se encuentra acreditado, se itera, que el tribunal convocado ya admitió el recurso de apelación instaurado por el actor, y que aun cuando a la fecha no ha proferido la sentencia que defina el proceso , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta

apelación instaurado por el actor, y que aun cuando a la fecha no ha proferido la sentencia que defina el proceso , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta que el expediente fue allegado a dicha dependencia el 5 de septiembre de 2022, habiéndose proferido actuaciones dentro del mismo. 6Radicación n.° 75364

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Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. Finalmente, dado que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el tribunal accionado haya respondido los impulsos procesales allegados por la parte tutelante, se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre los mismos, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva las solicitudes de impulso procesal allegadas por el promotor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

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impulso procesal allegadas por el promotor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

7Radicación n.° 75364 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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