CSJ - STL10203-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10203-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 Acta 19
Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que MYRIAM SOTO DE MORENO instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 2
ordinario laboral contra Carlos Andrés Orteg ón Méndez y Adriana León Wilches, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ellos, desde el 1 .° de mayo de 2014 hasta «finales» de octubre de 2020, el cual terminaron los empleadores sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización prevista en el
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500420210049600, autoridad que, a través de auto de 25 de enero de 2022, admitió la demanda.
Notificados los encausados, contestaron la demanda ; Carlos Andrés Orteg ón Méndez presentó excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción ; por su parte , Adriana León Wilches alegó pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y prescripción.
El 1.° de junio de 2022 , la hoy accionante reformó la demanda en el sentido de solicitar también el pago de las primas presuntamente adeudadas por los encausados. Mediante auto de 12 de julio de 2022, el despacho admitió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 3
reforma y, posteriormente , fue contestada por el extremo pasivo.
A través de sentencia de 27 de julio de 2023 , el despacho absolvió a los demandados de todas pretensiones, consideró innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas y no condenó en costas a la parte vencida.
A través de sentencia de 27 de julio de 2023 , el despacho absolvió a los demandados de todas pretensiones, consideró innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas y no condenó en costas a la parte vencida.
Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación y, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el entendido de CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados. SEGUNDO. – CONFIRMAR lo demás de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DE
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. – CONDENAR en costas a MYRIAM SOTO DE MORENO., fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2.M.M.L.V.) a favor de los dos demandados.
La promotora acude a la tutela , indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores porque, en su sentir , no valoraron en debida forma las pruebas practicadas y desconocieron el precedente judicial fijado en la sentencia CC T-346-2025.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 4
dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales
protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 4
dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales convocadas en el proceso ordinario laboral.
La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2026 y fue inadmitida a través de auto de 8 de mayo siguiente, a fin de que se aportara el poder especial que facultara a la profesional tutelante para actuar en el trámite preferente. Subsanado el yerro advertido, esta Corporación la admitió en auto de 25 del mismo mes y año , en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solictó se negara el amparo invocado por la gestora.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 5
Ahora bien, la interposición del instrumento de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 5
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto
configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 6
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 28 de noviembre de 2025 , que zanjó el asunto en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los requisitos generales y defectos específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos , debido a que la s pretensiones solicitadas en la demanda y negadas en ambas instancias fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó los siguientes problemas jurídicos:
1.1.- De conformidad con el acervo probatorio ¿Resulta
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó los siguientes problemas jurídicos:
1.1.- De conformidad con el acervo probatorio ¿Resulta procedente declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora MYRIAM SOTO MORENO y los señores ADRIANA PAOLA LEÓN WILCHE [S] y CARLOS ANDRÉS ORTEGÓN MÉNDEZ? 1.2. – ¿En caso afirmativo, dilucidar si es procedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y vacaciones en favor de la demandante? 1.3. - ¿Se acredita la mala fe de la demandada a fin de ser procedente la imposición de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST? 1.4. - ¿Procede condena por concepto de costas y agencias enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 7
derecho?
A fin de resolver los anteriores interrogantes, el Tribunal memoró que, de conformidad con los artículos 22, 23, 37, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato laboral son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Precisó igualmente que, según la jurisprudencia de esta Corte, quien pretende la declaratoria de un vínculo de tal naturaleza debe acreditar, por lo menos, el primero de tales requisitos y los extremos temporales de la relación, a fin de activar la presunción del artículo 24 del compendio en comento.
En el análisis probatorio, esa Sala valoró el
acreditar, por lo menos, el primero de tales requisitos y los extremos temporales de la relación, a fin de activar la presunción del artículo 24 del compendio en comento.
En el análisis probatorio, esa Sala valoró el interrogatorio de la demandada Adriana Paola León Wilches, quien indicó que la demandante prestó sus servicios de manera ocasional y esporádica, debido a que acudía únicamente en sus días libres, pues tenía un contrato en una cooperativa de trabajo ; que incluso podían pasar semanas sin asistir y que el dinero se dejaba en la cocina dependiendo de si concurría o no al inmueble. A su vez, afirmó que la demandante nunca cuidó de su hija, pues dicha labor era asumida por ellos mismos o, excepcionalmente, por su madre.
Así mismo , analizó el interrogatorio de l también convocado Carlos Andrés Ortegón, quien manifestó que no era posible que la relación hubiese iniciado el 1.º de mayo de 2014, dado que en esa fecha nació su hija y ambos padresRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 8
estuvieron dedicados exclusivamente a su cuidado. Igualmente, señaló que durante la pandemia la demandante dejó de asistir al inmueble y que, incluso, permanecieron fuera de la ciudad de Bogotá. El Tribunal también examinó el interrogatorio de la demandante, quien afirmó haber iniciado labores en mayo de 2014, desempeñando funciones de aseo y cuidado de la menor algunos días de la semana. No obstante, resaltó que desconocía la fecha de nacimiento de la niña y el nombre del
demandante, quien afirmó haber iniciado labores en mayo de 2014, desempeñando funciones de aseo y cuidado de la menor algunos días de la semana. No obstante, resaltó que desconocía la fecha de nacimiento de la niña y el nombre del colegio al que asistía, pese a afirmar que la cuidaba.
Seguidamente, analizó las pruebas documentales aportadas, comenzando por la transferencia bancaria allegada al expediente e indicó que esta fue realizada a nombre de un tercero y no contenía información sobre la prestación del servicio alegada; de igual manera, valoró las conversaciones de WhatsApp incorporada, de las cuales concluyó que tampoco acreditaba la existencia de una relación laboral en las fechas alegadas.
Continuó con el estudio d el documento de entrega de llaves elaborado por la misma demandante, frente al cual el ad quem destacó que dich o escrito no constituía prueba suficiente para demostrar los extremos laborales.
En esa línea, consideró que existían inconsistencias entre lo afirmado en la demanda, los interrogatorios y las demás pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 9
En consecuencia, determinó que la actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso , dado que no demostró la prestación personal del servicio, la remuneración ni los extremos temporales de la presunta relación laboral en la que cifró sus pretensiones, de forma que no era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no había lugar a pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos planteados.
temporales de la presunta relación laboral en la que cifró sus pretensiones, de forma que no era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no había lugar a pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos planteados.
Finalmente, frente al recurso de apelación presentado por los demandados respecto de las costas, por estimar que en primera instancia debieron imponerse, el colegiado señaló que, en efecto, el artículo 365 del Código General del Proceso impone condena a la parte vencida con fundamento en un criterio objetivo.
Por tanto, revocó la decisión del a quo en ese punto y condenó en costas de primera y segunda instancia a la demandante, por haber resultado vencida en el proceso.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia accionado, pues este analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes sin desconocer el precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00 10
jurisprudencial alegado y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las
intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que es tá amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01188-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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