CSJ - STL10204-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10204-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10204-2023 Radicación n.°104525 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES interpuso contra el fallo que SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «al JUEZ NATURAL» , presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 104525
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Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Yalitza Aurora Jaimes Sanjuan presentó demanda laboral de única instancia en contra de la empresa Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas CORMEDES, la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares
Aurora Jaimes Sanjuan presentó demanda laboral de única instancia en contra de la empresa Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas CORMEDES, la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, solidariamente, y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, con el fin de que se les condenara al pago de salarios y prestaciones sociales no pagadas, derivadas del contrato de trabajo a término fijo suscrito con la empresa CORMEDES, en virtud del cual prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para vacunación Covid-19 en la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, en el periodo de 1 de enero al 16 de marzo de 2022, correspondiéndole al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña bajo el radicado 54498-31-05001-202200418-00. El 16 de diciembre de 2022, el juez confutado admitió la demanda y ordenó que se practicara la notificación del auto admisorio al extremo pasivo; el 20 de enero del año en curso la aquí promotora contestó la demanda y propuso las excepciones de « AUSENCIA DE LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA»,
«BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA INTEGRAL», «FALTA
DE ELEMENTOS NECESARIOS DE IMPUTACIÓN», «FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN» y «COBRO DE LO NO DEBIDO».
DE ELEMENTOS NECESARIOS DE IMPUTACIÓN», «FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN» y «COBRO DE LO NO DEBIDO».
Añadió que, surtido el trámite de rigor, el 3 de agosto del año en curso el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto resolvió: 2Radicación n.° 104525
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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la parte demandante, señora YALITZA AURORA JAIMES SAN JUAN, como trabajadora, y la entidad demandada, CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – CORMEDES, en calidad de empleador, por el término comprendido del primero (01) de marzo del año 2021 hasta el dieciséis (16) de marzo del año 2022, […].
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada, CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – CORMEDES, el pago de las siguientes acreencias laborales a la parte demandante, señora YALITZA AURORA JAIMES SAN JUAN: Salarios dejados percibir: 788.800 pesos Cesantías: 336.900pesos Prima de servicios: 336.900 pesos Intereses a las cesantías: 8.537 pesos Vacaciones totales: 156.117 pesos Y a la indemnización moratoria, un (01) día de salario por cada día de mora equivalente a la suma de 49.300 pesos, desde el diecisiete (17) de marzo del
Intereses a las cesantías: 8.537 pesos Vacaciones totales: 156.117 pesos Y a la indemnización moratoria, un (01) día de salario por cada día de mora equivalente a la suma de 49.300 pesos, desde el diecisiete (17) de marzo del año 2022 inclusive, hasta cuando se genere el pago o hasta por veinticuatro (24) meses, e intereses de ahí en adelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, al pago solidario de todas las acreencias laborales descritas en precedencia, con excepción de las vacaciones. En caso de que dicha entidad sea la que asuma dichos pagos, podrá siniestrar las pólizas mencionadas por el valor asegurado y por el tiempo asegurado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para este caso en particular. Se exime de responsabilidad alguna a la entidad llamada en garantía.
CUARTO: CONDENAR a las entidades demandadas, CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – CORMEDES y E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, al pago de las costas procesales por el valor de 900.000 pesos, quienes deberán reconocer como agencias en derecho el 1.5 % de las condenas con las que resultó favorecida la aquí trabajadora.
Alegó que, el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo por violación del precedente, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha establecido, en casos
aquí trabajadora. Alegó que, el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo por violación del precedente, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha establecido, en casos similares, que el conocimiento de los procesos de índole laboral en los cuales se reclama el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de personal que ha prestado sus servicios en entidades de derecho 3Radicación n.° 104525 SCLAJPT-12 V.00 público, en los que las características de las labores desarrolladas sean las que corresponden a las de un empleado público, su conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios al Hospital por intermedio de la empresa CORMEDES, como auxiliar de enfermería, conforme se desprendía de los hechos de la demanda laboral y demás anexos y pruebas, situación que generaba que este tipo de labores se asimilan a las de un empleado de planta y dado que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se tiene que se asimilan las mismas a las funciones de un empleado público, teniendo por tanto que conocerse el proceso por la jurisdicción administrativa en virtud de la condición de ser una entidad pública la demandada y las características de las labores desempeñadas en favor de esta. Agregó que a la fecha existen providencias de jueces que han conocido de demandas presentadas por ex trabajadores de CORMEDES, que prestaron sus servicios a la E.S.E. en los mismos periodos de tiempo
Agregó que a la fecha existen providencias de jueces que han conocido de demandas presentadas por ex trabajadores de CORMEDES, que prestaron sus servicios a la E.S.E. en los mismos periodos de tiempo y que se sustentan en los mismos hechos, en los cuales los jueces sí han aplicado de oficio la regla establecida por la Corte Constitucional y la jurisprudencia en general, de la asignación de competencia para el conocimiento de estos procesos a la jurisdicción administrativa, declarando por tanto la falta de jurisdicción y ordenando la remisión de los procesos a los jueces administrativos para su trámite, tal como fue el caso del auto de 25 de julio de 2.023 emanado del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, en el proceso instaurado por «MARIA ISABEL BARAJAS en contra de CORMEDES, E.S.E. H.E.Q.C. y Seguros del Estado, radicado 08-001-41-05-003-2023-00102». 4Radicación n.° 104525
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por «YALITZA AURORA JAIMES SANJUAN en contra de la empresa
CORMEDES, la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE
«YALITZA AURORA JAIMES SANJUAN en contra de la empresa CORMEDES, la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA y actuando como llamada en garantía la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.» y , como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ocaña, remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Ocaña.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña informó que el proceso cuestionado se tramitó cumpliendo las etapas procesales correspondientes, respetando el derecho sustancial, acorde a las pretensiones de la demanda que le confirió la competencia para conocerlo. Destacó que la falta de competencia alegada por la accionante no fue invocada en el desarrollo del proceso ordinario, sino ahora en sede constitucional, luego de dictarse la sentencia frente a la cual depreca amparo. 5Radicación n.° 104525
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Añadió que los reclamos laborales se dirigen contra una entidad privada, y la empresa social del Estado, que solo es llamada a responder en solidaridad por haberse beneficiado del servicio -articulo 34 Código
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Añadió que los reclamos laborales se dirigen contra una entidad privada, y la empresa social del Estado, que solo es llamada a responder en solidaridad por haberse beneficiado del servicio -articulo 34 Código Sustantivo del Trabajo-, figura que se aplica en los procesos ordinarios laborales sin distingo de la calidad del beneficiario del trabajo, pues se puede declarar respecto de una entidad de naturaleza privada como pública, de conformidad con lo expuesto en las decisiones CSJ SL16302020 y SL4430-2018. Para el efecto, remitió el link del expediente. Yalitza Aurora Jaime Sanjuan solicitó que se negara el amparo invocado, al aducir que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para discutir situaciones no resueltas en el juicio oral. La Corporación de Médicos Especialistas CORMEDES, a través de su mandataria judicial, indicó que se atenía a lo probado por el despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que: […] en el procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P.T.Y.S.S. debemos remitirnos al Código General del Proceso para aplicar por analogía las normas allí consagradas para el régimen de nulidades, estableciendo el numeral 1° del artículo 133 la posibilidad de interponer nulidad por falta de jurisdicción o competencia del Juez, para que en caso de verificarse, se envíe de inmediato al competente para que prosiga la actuación conservando aquello que dispone
1° del artículo 133 la posibilidad de interponer nulidad por falta de jurisdicción o competencia del Juez, para que en caso de verificarse, se envíe de inmediato al competente para que prosiga la actuación conservando aquello que dispone la norma para garantizar el principio de celeridad procesal, causal que como se indicó es improrrogable e insaneable. Así las cosas, se evidencia que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que prevé la normativa para controvertir su inconformidad, pues si considera que el Juez Ordinario Laboral carecía de jurisdicción para haber resuelto la controversia, antes de acudir a la acción de tutela, debía agotar los mecanismos oportunos o la solicitud directa de nulidad ante el juez y en caso de que se le resuelva desfavorablemente, interponer los recursos viables contra dicha decisión. 6Radicación n.° 104525
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado la promotora la impugnó.
Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues en su criterio, con soporte en lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, adujo que «no es procedente la nulidad que se fundamente en causal diferente de las expresamente consagradas en el artículo 133, por tal motivo y dado que como ya se vio, no hay causal expresa nulidad que se genere por haberse adelantado el proceso existiendo la falta de jurisdicción para conocer del mismo por el
consagradas en el artículo 133, por tal motivo y dado que como ya se vio, no hay causal expresa nulidad que se genere por haberse adelantado el proceso existiendo la falta de jurisdicción para conocer del mismo por el juzgado, sino que solo se contempla como causal de nulidad la de haber actuado luego de haberse declarado la falta de jurisdicción y competencia, el juez rechazaría de plano la nulidad impetrada, de este modo, no se tiene disponible este mecanismo judicial para amparar los derechos de mi poderdante, tornando entonces la acción de tutela como único mecanismo de defensa judicial al alcance en este momento».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña y , como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Ocaña, pues, en su criterio, el juez confutado carecía de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso que origina la queja de amparo, en razón a que los derechos laborales reclamados se asimilaban a los correspondientes de un empleado público, dada las labores desempañadas por la actora a favor de la E.S.E., como auxiliar de enfermería. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 8Radicación n.° 104525 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que obra como demandada en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 3 de agosto de 2023, mientras que la súplica se presentó el 7 de septiembre del año en curso. 9Radicación n.° 104525
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No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte accionante en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que a la fecha la promotora del amparo presentó incidente de nulidad, el cual se encuentra en curso, pues, el 26 de septiembre de 2023, el juez confutado admitió la nulidad propuesta y ordenó que se corriera el traslado de rigor -proveído que fue notificado por estado de 27 de septiembre siguientetal como se evidencia en el expediente digital, derrotero bajo el cual al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este
expediente digital, derrotero bajo el cual al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 104525
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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