CSJ - STL10204-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10204-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01 Acta 19
Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FABIO ALEXÁNDER ORD ÓÑEZ AMAYA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de marzo de 202 6, en la acción de tutela que el recurrente promovi ó contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA BUCARAMANGA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a los intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-007-2024-00530-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el promotor instauró demanda contra Ligia Patricia Ordóñez Amaya, con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública 2226 de 23 de diciembre de 2020, que protocolizó la liquidación y
demanda contra Ligia Patricia Ordóñez Amaya, con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública 2226 de 23 de diciembre de 2020, que protocolizó la liquidación y partición de la sucesión intestada de la causante Graciela Amaya de Ordóñez.
El asunto se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 68001311000720240053000, autoridad que negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 22 de octubre de 2025.
Inconforme con dicha decisión, el demandante -hoy tutelantepresentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo, a través de auto de la misma fecha.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01
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3 No obstante, p or decisión de 21 de enero de 2026, la magistratura censurada la declaró desierta, tras determinar que el recurrente no la sustentó.
El petente acudió a la tutela por considera r que el juzgado encausado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2025, sin acceder a
que el recurrente no la sustentó.
El petente acudió a la tutela por considera r que el juzgado encausado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2025, sin acceder a la «SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSI[Ó]N DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO», ni «garantizar un trámite justo, equilibrado y conforme a las normas procesales».
De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 22 de octubre de 2025, emitida por la autoridad de primer grado censurada.
En su lugar, se ordene al juzgado emitir una nueva providencia «respetando el debido proceso, valorando integralmente las pruebas y garantizando el derecho de defensa y contradicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El trámite de primera instancia se surtió inicialmente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
No obstante, mediante auto CSJ ATC410-2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la nulidad de todo loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01 SCLAJPT-12 V.00 4 actuado a partir del auto admisorio proferido el 2 de febrero de 2026 , por considerar que dicho tribunal carecía de competencia para obrar como juez constitucional en primera instancia, ya que , si bien el precursor enfiló la queja
4 actuado a partir del auto admisorio proferido el 2 de febrero de 2026 , por considerar que dicho tribunal carecía de competencia para obrar como juez constitucional en primera instancia, ya que , si bien el precursor enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, era claro que la misma se hacía extensiva al auto del 21 de enero de 2026 , que declaró desierto el recurso de apelación.
Posteriormente, la homóloga civil admitió el resguardo en auto de 12 de marzo de 2026, en el que vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, las autoridades convocadas remitieron el link del proceso generador del presente resguardo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo , con fundamento en que el promotor no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso de reposición frente al auto de 21 de enero de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, el gestor la impugn ó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01
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5 Además, argumentó que se está frente a una «vulneración directa del derecho fundamental al debido
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5 Además, argumentó que se está frente a una «vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, derivada de un error fáctico ostensible y determinante en la providencia, consistente en haber dado por no sustentado el recurso de apelación, pese a que dicha actuación fue efectivamente realizada y consta en el expediente».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01 SCLAJPT-12 V.00 6 residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas
SCLAJPT-12 V.00 6 residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, ex poner la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior y en estricta consonancia con las pretensiones del escrito inaugural, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que
Claro lo anterior y en estricta consonancia con las pretensiones del escrito inaugural, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga profirió el 22 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01
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7 Pues bien, respecto al pronunciamiento mencionado, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de l petente es improcedente, porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, dado que, si bien presentó recurso de apelación contra la decisión que reprocha, no lo sustentó en la forma legal prevista, lo cual devino en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo declarara desierto mediante auto de 21 de enero de 2026.
Lo anterior permite advertir que el convocante no hizo un uso adecuado del mecanismo de alzada, por su propia incuria. Además, tampoco activó contra el auto que rechazó la alzada, el medio de impugnación horizontal que resultaba procedente, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
De este modo, se aprecia que no se presentaron
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
De este modo, se aprecia que no se presentaron adecuadamente los mecanismos idóneos para refutar las determinaciones adoptadas por el juez natural , aspecto que ahora pretende reabrirse mediante la acción de tutela, lo cual no es procedente, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01 SCLAJPT-12 V.00 8 pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01332-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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