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CSJ - STL10205-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10205-2023 Radicación n.°104565 Acta 37 Bogotá, D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO CARVAJAL MORA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Carvajal Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que Edilma Téllez,Radicación n.° 104565

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Jorge Santos Carvajal Mendoza, Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez incoaron proceso reivindicatorio contra Francisco Carvajal Mora, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 055-0009660, correspondiéndole, por reparto, al

Téllez incoaron proceso reivindicatorio contra Francisco Carvajal Mora, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 055-0009660, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, bajo el radicado 73408318400120180005500. Notificado del auto admisorio de la demanda, Francisco Carvajal Mora contestó el libelo y se opuso a las pretensiones al considerar que adquirió el dominio del predio por usucapión extraordinaria; agregó que es poseedor del predio Los Alpes hacía aproximadamente 43 años y que ha ejercido actos de dominio de manera pública y pacífica, con el agregado que, dentro del proceso de pertenencia, la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación «06-02-2015», además de reconocerle la calidad de poseedor, no ordenó la restitución del predio rural. El accionante. dentro del término legal, promovió contrademanda de pertenencia, buscando se declarara en su favor que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del fundo Los Alpes, alegando ser poseedor desde el año de 1974 hasta la actualidad. En cumplimiento de lo dispuesto por esa colegiatura en auto de 14 de abril de 2018, mediante el cual declaró fundada la causal de impedimento manifestado por el juez de conocimiento, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad que avocó el conocimiento el 14 de abril de esa anualidad y continuó con el trámite

impedimento manifestado por el juez de conocimiento, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad que avocó el conocimiento el 14 de abril de esa anualidad y continuó con el trámite procesal. 2Radicación n.° 104565

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El 21 de julio de 2022, el sentenciador de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y accedió a las súplicas de la usucapión promovida como demanda de reconvención, providencia que fue complementada, el 10 de febrero de 2023, a través de la cual se desestimaron todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo al contestar la demanda de reconvención de pertenencia, decisión que fue apelada por la parte demandante principal. El 21 de julio de 2023, el juez de segundo grado resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia emitida el veintiuno (21) de julio de 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA (Tol), complementada en sentencia del diez (10) de febrero de 2023, al interior del presente proceso reivindicatorio promovido por EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ contra FRANCISCO CARVAJAL MORA, con demanda en reconvención de pertenencia que formulara el citado señor Carvajal Mora, conforme la motivación; y en su lugar:

ALBERTO CARVAJAL TELLEZ contra FRANCISCO CARVAJAL MORA, con demanda en reconvención de pertenencia que formulara el citado señor Carvajal Mora, conforme la motivación; y en su lugar: 1.1. DECLARAR que pertenece a los demandante EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, el dominio pleno y absoluto del predio rural Los Alpes, ubicado en la vereda Cimitarra del municipio de Lérida, identificado con matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero. 1.2. ORDENAR al demandado FRANCISCO CARVAJAL MORA, restituir a los demandantes EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el predio rural descrito anteriormente, cuya identificación, extensión y alinderación reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-9660, así: […] CONDENAR al demandado FRANCISCO CARVAJAL MORA, a restituirle a los señores EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, los frutos naturales y civiles de la cosa, y no

CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, esto es, a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2009 y hasta cuando se efectúe su entrega. 3Radicación n.° 104565

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Los frutos causados hasta la emisión de esta sentencia ascienden al valor de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($194.066.667); los cuales deberán ser pagados dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso de que no se verifique el pago en el plazo ordenado, la suma calculada causará interés a la tasa del 6% anual. Los que se causen con posterioridad a la emisión de esta sentencia, deberán liquidarse en la forma dispuesta en el artículo 284 inciso 2 del Código General del Proceso. DESESTIMAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida en reconvención, según se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado vencido en este litigio, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento, según se explicó en la motivación.

grado, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento, según se explicó en la motivación. El accionante cuestionó la sentencia del Tribunal, pues, en su criterio: i) incurrió en defecto fáctico porque no estudió todos los medio probatorios arrimados al expedienteprueba testimonial y documental-, así como la prueba trasladada, en el proceso radicado 2018-0055, y los que valoró lo hizo de manera errónea, pues se «mutilaron» las respuestas de los testigos que eran trascendentes para la definición del litigio y a otras les dio un alcance que no era lógico, sin que además por otra parte, hubiese considerado de las declaraciones vertidas la oportunidad, conducencia, utilidad, pertinencia y grado de familiaridad que existía con las partes; ii) «le dio un valor demostrativo a pruebas que no reunían los requisitos exigidos por la ley para su eficacia probatoria, como la prueba pericial que sirvió para condenar a frutos, porque no era la prueba idónea para probarlos conforme la ley (art. 206 CGP)», respecto de la cual precisó que «no por haber sido controvertid[a] la prueba tiene validez y eficacia»; iii) desconoció precedentes jurisprudenciales sin explicar porque se separaba de ellos; y iv) «no estaba alegando el dominio, como parece considerar el HTS, por lo tanto, no tenía la obligación de acreditar 4Radicación n.° 104565

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porque se separaba de ellos; y iv) «no estaba alegando el dominio, como parece considerar el HTS, por lo tanto, no tenía la obligación de acreditar 4Radicación n.° 104565 SCLAJPT-12 V.00 la calidad de titular del dominio con el certificado de tradición y la E.P. y por esa razón no figuro en ellos. Estos requisitos son exigidos para los reivindicantes». Sostuvo que desde la primera oportunidad alegó su calidad de poseedor, y lo acreditó conforme el artículo 981 del C.C., de conformidad con las pruebas testimoniales recepcionadas en el trámite del proceso y la prueba trasladada del expediente «2018-0055». Adicionó que de probanzas documentales obran diversas declaraciones de renta, no obstante, solo en 3 de ellas aparece como trabajador, además, que sobre el pago de salarios que dicen que recibió «no hay un solo documento en el que esté plasmada [su] firma por lo tanto afirmar o deducir lo contrario es contraevidente. Luego, es totalmente falso lo aseverado por el HTS en la sentencia, de que el señor José Santo Carvajal Mora “suscribió contratos de trabajo como, por ejemplo, con el demandado… Francisco Carvajal Mora» , por lo que, reitera, «no estaba probada la actividad laboral como trabajador o administrador del señor José Santos Carvajal en el predio Los Alpes». Acotó que las pruebas testimoniales dieron cuenta de su posesión, pues de ellas se podía concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser trabajador de José

en el predio Los Alpes». Acotó que las pruebas testimoniales dieron cuenta de su posesión, pues de ellas se podía concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser trabajador de José Carvajal, ya que el camión que le manejaba «se lo llevó la avalancha de Armero». Alegó que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales CSJ SC094-2023 y SC1662-2019 y con ello su calidad de poseedor, pues ejerció con actos de señorío la explotación ganadera en el predio objeto de litigio, máxime que así lo declaró la sentencia « 06-02-2015 del HTS de 5Radicación n.° 104565

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Ibagué, ya lo había reconocido en sentencia que al respecto había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que este aspecto no tenía que haberse discutido en la sentencia». Añadió que « la intervención de la calidad de tenedor a poseedor está probada con los actos de señorío que desconoció la sentencia reprochada, Así lo acreditan las dos (02) inspecciones judiciales practicadas al predio, en que se dejaron constancia de encontrarse en pastoreo ganado vacuno de [su] propiedad; que los testigos así lo comunicaron en sus versiones (Primitivo Gutiérrez en su dos versiones; Feliciano Herrera, en sus dos versiones, Benicio Pérez, Aracely Herrera, Libardo Ávila, entre otros); que sembré maíz, que di en pastoreo

Feliciano Herrera, en sus dos versiones, Benicio Pérez, Aracely Herrera, Libardo Ávila, entre otros); que sembré maíz, que di en pastoreo a terceras personas (primitivo Gutiérrez); que di [ó] [a sus] trabajadores la casa de habitación para la vivienda del administrador Feliciano Herrera de 1995 a 1999, todo lo anterior pedir autorización a nadie y sin reconocer dominio ajeno. ignorándose, también, que en este contexto limpiar, cercar el predio como labores de mantenimiento también son actos de señorío. Luego la calidad de poseedor, independientemente del precedente judicial que [l]e reconoce tal calidad (sentencia del 06 de febrero de 2015), está así probada, adicionalmente. Afirmó que «No es cierto entonces que, como “la demanda fue promovida tan solo unos pocos meses después de ocurrido el fallecimiento del señor José Santos Carvajal Mora, y por lo mismo, la mutación de su calidad de tenedor a poseedor debe entenderse configurada desde la presentación de la referida demanda, con el agregado que todo el tiempo anterior a ese hecho, indudablemente revela la situación de tenencia que se ejercía por el hoy demandante en usucapión».” 6Radicación n.° 104565

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Manifestó que no «no [es] poseedor de mala fe. Error en el que incurrió el HTS, que nace de hacerle decir lo que no ordena la sentencia del 06-02-2015, a la que hace alusión sin nombrarla, porque en parte alguna de su parte resolutiva jamás, nunca, “ordenó que se entregará el

incurrió el HTS, que nace de hacerle decir lo que no ordena la sentencia del 06-02-2015, a la que hace alusión sin nombrarla, porque en parte alguna de su parte resolutiva jamás, nunca, “ordenó que se entregará el inmueble a sus verdaderos propietarios”, por la sencilla razón que las pretensiones de los reivindicantes fueron negadas y si bien las de pertenencia no prosperaron no [lo] despojó de la posesión» y que su «posesión fue erróneamente analizada, porque el estudio se comenzó ignorando que mi calidad de poseedor no estaba en discusión en virtud de la sentencia proferida por el HTS en sentencia del 06 de febrero de 2015 y conforme al precedente jurisprudencial SC2833-2022 [y SC433-2020], omitido integralmente sin argumentación alguna». Adicionó que no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles, máxime, cuando la experticia que se atendió para tal fin « no cumplió con la carga procesal que exige el juramento estimatorio contenido en el artículo 206 del CGP» y los demandantes no cumplieron con la carga de probar debidamente para determinar los mismos, desconociéndose los precedentes CSJ SC5797-2019 y STC3154-2020, insistió que «la pericia no tiene firmeza, precisión y calidad demandada por la ley procesal para tal consideración. Ninguna de las exigencias procesales de lo dispuesto en las normas que regulan la pericia se cumplió y pese a ello, la sentencia reprochada lo apreció en forma equivocada como prueba, cuando lo que correspondía era no considerarlo como lo

procesales de lo dispuesto en las normas que regulan la pericia se cumplió y pese a ello, la sentencia reprochada lo apreció en forma equivocada como prueba, cuando lo que correspondía era no considerarlo como lo ordena el artículo 241 del CPC». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su 7Radicación n.° 104565 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pretendió que se revocara la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, como consecuencia, se ordenara a dicha colegiatura que emitiera una nueva decisión debidamente motivada, estudiando en su integridad las pruebas obrantes en el expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 1 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se rechazara la acción constitucional de tutela, al argüir que la sentencia atacada por este medio no contiene ninguna vía de hecho. Jorge Hernando Rangel Echeverry, quien adujo ser mandatario judicial de Edilma Téllez, Diana María Carvajal Téllez y Jorge Santos

sentencia atacada por este medio no contiene ninguna vía de hecho. Jorge Hernando Rangel Echeverry, quien adujo ser mandatario judicial de Edilma Téllez, Diana María Carvajal Téllez y Jorge Santos Carvajal en el proceso reivindicatorio, solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «que 8Radicación n.° 104565 SCLAJPT-12 V.00 la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».

Destacó que: […] lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó, que el promotor era un mero tenedor del predio, por cuenta de la relación laboral que tenía con su hermano José Santos Carvajal, no obstante, tras el fallecimiento de aquél, se probó la interversión del título de tenedor a poseedor, la que se dio con la presentación de la primera demanda de pertenencia, esto es, el 21 de octubre de 2009 (donde se negó sus pretensiones en ambas instancias), empero, con la nueva demanda de prescripción incoada en reconvención, la cual fue el 10 de

de 2009 (donde se negó sus pretensiones en ambas instancias), empero, con la nueva demanda de prescripción incoada en reconvención, la cual fue el 10 de marzo de 2016, el accionante no completó los 10 años exigidos para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Zanjado lo anterior, se concluyó que los demandantes acreditaron los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, evidenciando, entre ellos, que la propiedad del predio está a su nombre por cuenta de la liquidación de la sucesión de José Santos, al tiempo que estaban privados de la posesión, la cual tenía el demandado. Finalmente, al resolver sobre los frutos, atendió la experticia practicada por el auxiliar de justicia, el cual una vez aclarado no fue objeto de reproche por las partes, resaltando que dicho dictamen se practicó por un perito inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, quien recorrió el predio en el curso de la inspección, atendió la extensión del terreno y realizó un cálculo sobre los semovientes que pueden pastar en el predio; asimismo, destacó que no había lugar a las restituciones sobre mejoras, comoquiera que, además de que no fueron pedidas, tampoco se probaron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

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Reprochó que el juez constitucional de primer grado no hubiese

impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. 9Radicación n.° 104565

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Reprochó que el juez constitucional de primer grado no hubiese tenido en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de fundamento de la acción de tutela y sobre lo alegado frente a la ausencia del juramento estimatorio como prueba y carga procesal, que es parte trascendental del ataque de la sentencia enjuiciada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la providencia de 21 de julio de 2023, por medio del cual revocó la sentencia del juez de primer 10Radicación n.° 104565 SCLAJPT-12 V.00 grado y, en su lugar, entre otras determinaciones declaró la pertenencia de «EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, el dominio pleno y absoluto del predio rural Los Alpes, ubicado en la vereda Cimitarra del municipio de Lérida, identificado con matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero» y ordenó a Francisco Carvajal Mora restituir el inmueble a los demandantes principales y lo condenó a la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Francisco Carvajal Mora se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, fungió como demandado en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 11Radicación n.° 104565

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 21 de julio de 2023 y la presentación de la súplica -31 de agosto del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 12Radicación n.° 104565 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la

actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal, centró la controversia jurídica en determinar si (i) se demostró la época de inicio de la posesión del señor Francisco Carvajal Mora sobre el predio rural Los Alpes; (ii) el demandante en la usucapión demostró la «Intervención» del título de tenencia por posesión, premisa respecto de la cual indicó que de ser positiva, abordaría el estudio desde cuándo ocurrió ello y si estaba llamada a prosperar la acción de dominio. 13Radicación n.° 104565

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El Tribunal comenzó por aludir a los elementos de la usucapión, lo expuesto en la sentencia CSJ SC16250-2017, lo preceptuado en los artículos 777 y 780 del Código Civil e indicó que la posesión como elemento axiológico de la usucapión, en términos del órgano de cierre «“supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa(corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío.”» (CSJ SC11444-2016), de manera que los actos de mera conservación del bien, por sí solos, no son actos de posesión; por el

señorío.”» (CSJ SC11444-2016), de manera que los actos de mera conservación del bien, por sí solos, no son actos de posesión; por el contrario, son conductas esperadas del tenedor que disfruta de un bien a título gratuito. Luego de rememorar lo expuesto en la sentencia CSJ SC1662-2019, descendió al caso concreto e indicó: En efecto, en la demanda de reconvención precisó el señor Francisco Carvajal Mora, que la posesión sobre el predio los Alpes comenzó en el año de 1974; en el curso de su interrogatorio de parte, explicó que llegó al predio para la época del veinte (20) de julio de 1974 en calidad de dueño porque lo adquirió en compañía de su hermano José Santos Carvajal Mora mediante diligencia judicial de remate.

7. Este hecho no se corroboró con los medios de convicción aportados al proceso, por el contrario, las probanzas recaudadas muestran que el predio rural los Alpes, fue adjudicado al único rematante José Santos Carvajal Mora; en efecto: 7.1 Vista la anotación número 01 del folio de matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, aportado con la demanda, se observa que el veintisiete (27) de junio de 1974, se registró la sentencia emitida el día diecinueve (19) del mismo mes y año, en el cual, consta que el señor José Santos Carvajal Mora adquirió el predio Los Alpes mediante diligencia de remate (fl. 14 archivo pdf número 01).

sentencia emitida el día diecinueve (19) del mismo mes y año, en el cual, consta que el señor José Santos Carvajal Mora adquirió el predio Los Alpes mediante diligencia de remate (fl. 14 archivo pdf número 01). 7.2 A folio 16 del cuaderno de prueba trasladada, se encuentra la escritura pública 791 de 1991 en la cual, se protocolizó la diligencia de remate del predio 14Radicación n.° 104565

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Los Alpes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de 1974 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Armero, relacionando como único participante al señor José Santos Carvajal Mira. 7.3 Incluso, al observar el contenido de la escritura pública de hipoteca No. 129 del veinte (20) de marzo de 1975, suscrita por José Santos Carvajal Mora en favor de la C

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