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CSJ - STL10206-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10206-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10206-2022 Radicación n.° 98489 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER BEJARANO LIÉVANO contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Javier Bejarano Liévano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, a tener una segunda instancia y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la aplicación de un exceso ritual manifiesto.Radicación n.° 98489

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Informó que fue convocado como parte demandada en el proceso declarativo ordinario de responsabilidad civil extracontractual n.º 11001310301220120055402, del que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en la audiencia virtual surtida el 30 de noviembre de 2021, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, condenándolo, como tercero responsable, al pago de 50

audiencia virtual surtida el 30 de noviembre de 2021, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, condenándolo, como tercero responsable, al pago de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Señaló que en audiencia, verbalmente, interpuso el recurso de apelación, exponiendo los reparos que tenía frente a la sentencia y manifestando que los ampliaría y desarrollaría dentro de los 3 días siguientes, todo lo cual, en cumplimiento del artículo 322 del Código General del Proceso. Manifestó que dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso, presentó escrito mediante el cual amplió los reparos que tenía en contra de la sentencia impugnada e informó que, copia de ese escrito, fue remitida al correo electrónico registrado por el apoderado del actor y que canceló los gastos de digitalización del expediente. Expuso que el juez de conocimiento admitió el recurso de apelación y que ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ordenó correr traslado por 5 días para la sustentación del recurso. 2Radicación n.° 98489

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Indicó que vencido el traslado, mediante auto del 11 de marzo de 2022, el Tribunal declaró desierto el recurso fundado en que «el extremo impugnante no sustentó la alzada interpuesta[…]».

Indicó que vencido el traslado, mediante auto del 11 de marzo de 2022, el Tribunal declaró desierto el recurso fundado en que «el extremo impugnante no sustentó la alzada interpuesta[…]». Arguyó que tenía la plena convicción de que con el escrito radicado ante el juez de conocimiento en el que amplió los reparos que tenía contra la sentencia que le fue adversa, había quedado sustentado el recurso de alzada, dado que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, para la sustentación del recurso resultaba suficiente que el recurrente expresara las razones de su inconformidad con la sentencia apelada, lo cual sucedió en el escrito en comento, interpretación que, en su concepto, debe ser la correcta, debido, por un lado, al espíritu de la norma, que no fue otro que agilizar los procesos judiciales y garantizar la participación de todas las partes en medio de la pandemia por Covid -19 y, por otro, a que el mencionado Decreto Legislativo suprimió la oralidad en segunda instancia y volvió a la escrituralidad, lo que requiere de la comprensión de todas las partes del proceso, máxime cuando, en otros procesos similares, diferentes jueces han dado por cumplida la sustentación en esos términos porque dieron prioridad al derecho sustancial frente al procedimental. Informó que interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada, no obstante,

dieron prioridad al derecho sustancial frente al procedimental. Informó que interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada, no obstante, mediante auto de 29 de abril de 2022 el Tribunal ratificó su decisión. 3Radicación n.° 98489

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Alegó que debido a que no pudo ser oído en segunda instancia, en su contra se inició un proceso ejecutivo orientado a hacer efectivo los rubros a que fue condenado a pagar en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario en comento. Con base en lo expuesto, solicitó que: (i) se declarara sin validez ni efecto jurídico alguno el auto proferido el 11 de marzo de «2021» (sic), por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario ya relacionado, así como todas las providencias que se deriven de él y que (ii) se ordenara a la autoridad judicial accionada que, dentro del término de 48 horas, proceda a adoptar las medidas pertinentes en orden a continuar con el trámite del reseñado recurso de alzada y a oficiar al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción ejecutiva que se adelanta a fin de hacer efectiva la sentencia objeto del recurso de apelación, por no haber quedado ejecutoriada. Asimismo, solicitó como medida provisional que, en

acción ejecutiva que se adelanta a fin de hacer efectiva la sentencia objeto del recurso de apelación, por no haber quedado ejecutoriada. Asimismo, solicitó como medida provisional que, en orden a evitar un daño irreparable, se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo que se adelantaba ante el juez de conocimiento.

4Radicación n.° 98489

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de junio de 2022, admitió la acción de tutela y dio traslado tanto a la accionada como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001-31-03-012-201200554-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y se pronunciaran sobre los hechos. De igual manera, en el mencionado auto negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia.

Como respuesta a la acción de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 11 de marzo y el 29 de abril de 2022. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección invocada por encontrar que el accionado incurrió en excesivo ritual manifiesto al

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección invocada por encontrar que el accionado incurrió en excesivo ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante. Sustentó su decisión en que « no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las 5Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada». En su criterio , en el caso , «Bejarano Liévano luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual fue condenado al pago de perjuicios morales como tercero civilmente responsable (30 nov 2021), aportó escrito de sustentación (3 dic. 2021) 3, en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada la decisión porque los daños alegados por el demandante no habían sido probados con suficiencia», por lo que consideró que al ser el escrito claro con respecto a los reparos que se tenían contra la providencia, el Tribunal debió resolver el recurso de alzada, así el escrito en comento hubiese sido presentado ante el a quo.

III. IMPUGNACIÓN

escrito claro con respecto a los reparos que se tenían contra la providencia, el Tribunal debió resolver el recurso de alzada, así el escrito en comento hubiese sido presentado ante el a quo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el dr JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de impugnación en el que señaló: «Con todo comedimiento, y luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela No.

STC7473-2022, me permito impugnar dicha decisión», sin presentar argumentos adicionales. 6Radicación n.° 98489

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de

autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos 7Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos

extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. En el sub-lite se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y, el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (29 de abril de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela, sólo han transcurrido tres meses. Asimismo, se identificaron tanto los hechos vulneradores como los derechos vulnerados. No significa lo anterior que proceda el amparo solicitado, dado que la decisión que se controvierte, en concepto de esta sala es razonable, como se pasa a exponer. Manifiesta el accionante que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, interpuso el de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 29 de abril de 2022. En este 8Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento el Tribunal argumentó que, si bien, el demandado dentro del proceso ordinario oportunamente

8Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento el Tribunal argumentó que, si bien, el demandado dentro del proceso ordinario oportunamente manifestó las razones de inconformidad contra la sentencia adversa a sus intereses por escrito ante el a quo, no cumplió con lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que ordena que el recurso debe ser sustentando ante el ad quem, dentro de los 5 días siguientes a su aceptación, por lo que lo declaró desierto. Puntualmente, señaló: 2.1. Liminarmente, debe dejarse en claro que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del artículo 625 del C. G. del P., la regulación que debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha normativa. Si esto es así, como en efecto lo es, no empece a que el memorialista alegó haber expresado sus reparos, a viva voz, desde el proferimiento del fallo de primer grado, que dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la regla 3ª del artículo 322 del

C. G. del P. los desarrolló y adicionalmente complementó, en el sub lite tales aseveraciones resultan insuficientes para alcanzar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega

la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”; escenario legal que, con independencia de si se precisaron reparos verbalmente o por escrito contra la sentencia ante el juzgador de cognición, imponía al extremo impugnante la necesidad de atender la carga de sustentar la apelación ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su inconformidad ante el ad quem. […] Tampoco se diga que bajo la óptica del inciso 3° del numeral 3°del artículo 322 del Código General del Proceso, se sustentó el recurso interpuesto y que dicho acto se efectuó dentro del término legal establecido, por cuanto “ se dio dentro del trámite del mismo, y antes que fenecieran los cinco días de que da cuenta el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ”, puesto que el 9Radicación n.° 98489

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del mismo, y antes que fenecieran los cinco días de que da cuenta el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ”, puesto que el 9Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 prenotado decreto impone la sustentación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la admisión de la alzada ante el juez de la apelación, y en segundo lugar, porque “(...)[t]ampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”,4 indicada circunstancia que, precisamente, fue la acaecida en este caso, ya que el escrito confutatorio referido por el aquí recurrente se presentó ante el funcionario de conocimiento, lo que impediría tenerla como una auténtica sustentación, acorde con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020. Verificado el argumento transcrito frente a lo regulado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que en el aparte pertinente señala: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la

recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», no encuentra esta sala que el Tribunal Superior de Bogotá haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido, o se haya apartado abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por el contrario, encuentra que se sujetó a las normas procesales que rigieron la causa. Con respecto a la manifestación hecha por la homóloga civil en cuanto al exceso ritual manifiesto, esta sala considera que no se configura, pues las partes de un proceso están llamadas a cumplir con los deberes que el mismo manda y, 10Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo a la norma que rige la causa, el deber del apelante no sólo es el de interponer el recurso ante el juez de primera instancia manifestando los reparos contra la sentencia, sino que también es el de sustentarlo ante el juez de segunda instancia, acción que no es facultativa. No es viable que el promotor de la acción busque revivir las oportunidades procesales que tuvo y que no aprovechó, pues como ya se mencionó, a pesar de que contó con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, no lo hizo, resultado

las oportunidades procesales que tuvo y que no aprovechó, pues como ya se mencionó, a pesar de que contó con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, no lo hizo, resultado de lo cual devino la declaratoria de desierto por auto de 11 de marzo de 2022, sin que tal determinación pueda considerarse vulneradora de la garantía del debido proceso. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no 11Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 era necesaria, siempre y cuando se hubiera presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta

Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo

racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». 12Radicación n.° 98489

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Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con

sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al 13Radicación n.° 98489

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará la protección deprecada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación de fecha 15 de junio de 2022.

SEGUNDO: NEGAR la protección deprecada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto Presidente de la Sala 15Radicación n.° 98489

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Accionante: Javier Bejarano Liévano.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 98489

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

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Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Arnulfo Pardo Pinto formuló en su contra. De modo puntual, manifestó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para decidirlo. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales del proponente, pues consideró que el Colegiado

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