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CSJ - STL10206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10206-2024 Radicación n.° 108165 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ASER INGENIERÍA LTDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Aser Ingeniería Ltda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 108165

SCLAJPT-12 V.00 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Aser Ingeniería Ltda promovió proceso ejecutivo en contra de Banco de Bogotá, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 3 de mayo del 2023.

promovió proceso ejecutivo en contra de Banco de Bogotá, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 3 de mayo del 2023. Posteriormente, la promotora presentó incidente de nulidad, en el que alegó que el juzgado no se pronunció acerca de la solicitud probatoria que dicha parte radicó desde el 14 de abril de 2023. Sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá, en auto de 19 de mayo del 2023 decidió rechazar de plano la nulidad propuesta. Inconforme, la hoy accionante impugnó la decisión, por lo que el tribunal convocado, mediante proveído de 15 de marzo de 2024 confirmó la decisión de instancia. Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no se pronunciaron acerca de la solicitud probatoria presentada antes de ser proferida la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación de la solicitud probatoria efectuada el 14 de abril de 2023.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado

11001310304720210054704. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que tanto la decisión de primera instancia, como la por esa Corporación proferida se encuentran ajustadas a derecho. A su vez, remitió el link de acceso al expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación de la solicitud probatoria efectuada el 14 de abril de 2023, por considerar que se configura la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Acotado lo anterior, se precisa que, tal como se mencionó en el acápite de antecedentes, la nulidad que plantea la promotora de la acción fue previamente resuelta mediante proveídos de 19 de mayo de 2023 y 15 de marzo de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, en los cuales se rechazó de plano la nulidad propuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, en los cuales se rechazó de plano la nulidad propuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n° 108165 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La empresa Aser Ingeniería Ltda se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 15 de marzo de 2024, auto mediante el cual decidió confirmar el proveído de 19 de mayo de 2023, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 1 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de 6Radicación n° 108165 SCLAJPT-12 V.00 legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 15 de marzo de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar las causales por las cuales un operador judicial está facultado para rechazar de plano un incidente de nulidad así: i) que no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; ii) que se promueve fuera de termino; iii) que no reúna los requisitos formales; iv) que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de

formales; iv) que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4º del 135 ejusdem). Y a contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en la ley y fallarlo de fondo. Posteriormente, precisó que la parte actora pretendía atacar por vía incidental una providencia judicial, desconociendo que contra la misma proceden recursos, y en ese sentido, si bien refirió que se conforman las causales 2º, 3º, y 5º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto es, que sus reparos pretenden invalidar el contenido de la sentencia que puso fin a la instancia, y es que si se miran con detenimiento los supuestos fácticos no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en las causales de nulidad que se invocan, pues no puede soslayarse que conforme al 7Radicación n° 108165 SCLAJPT-12 V.00 memorado precepto, el proceso es nulo “solamente en los siguientes casos” lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de

1999. Exp. C-5037).

la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de

1999. Exp. C-5037).

Por otro lado, aclaró que, si el motivo de nulidad estriba en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, «ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce de algún modo lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella en el respectivo proceso». Finalmente, en lo atinente a una posible nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, explicó que ello únicamente ocurre cuando el fallador continua el proceso cuando el mismo se encuentra terminado por providencia en firme, situación que precisó no se presentó en el caso objeto de estudio, y por el contrario, resaltó que en providencia de 21 de abril de 2023, esa Corporación «ordenó a la funcionaria de primera instancia que continuara con el trámite legal correspondiente, sin que de las actuaciones se extraiga desacato alguno». En consecuencia, la colegiatura consideró que los cuestionamientos no se enmarcaron en ninguna de las eventualidades consagradas en las causales de nulidad, razón por la que decidió confirmar el fallo de primera instancia. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener

arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener 8Radicación n° 108165 SCLAJPT-12 V.00 una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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