CSJ - STL10206-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10206-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10206-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 Acta 19
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que OMAR CORTÉS BADILLO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el precursor instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez , de manera retroactiva desde su causación, el retroactivo por reajuste pensional, intereses moratorios, indexación, así como la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente sufrió debido a la tardanza en su
retroactiva desde su causación, el retroactivo por reajuste pensional, intereses moratorios, indexación, así como la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente sufrió debido a la tardanza en su reconocimiento por valor de $ 50.000.000.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310502220220022400, autoridad que , a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Omar Cortés Badillo cotizó para COLPENSIONES, 282 semanas en tiempos ininterrumpidos desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio del 2021, y 726 semanas en tiempos ininterrumpidos no cotizados al ISS, laborados desde el 25 de marzo de 1981 al 07 de mayo de 1995, por lo que, en total cuenta con 1008 semanas de tiempos de servicio, de confirmada con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el [demandante], de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
Inconforme con lo decidido , el demandante apeló y el juzgado cognoscente remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera la segunda instancia junto con el gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de la administradora ,
surtiera la segunda instancia junto con el gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de la administradora , colegiado que, en proveído de 31 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia consultada y apelada, para DECLARAR QUE Omar Cortés Badillo cotizó a COLPENSIONES 282.86 semanas en tiempos ininterrumpidos desde 01 de noviembre de 1997 hasta 30 de junio de 2021, de las cuales 277.14 fueron cotizadas hasta 10 de mayo de 2021 y, 726 semanas en tiempos no cotizados al ISS, laborados para el municipio de Barrancabermeja – Santander y simultáneamente para el Fondo Educativo Departamental, de 25 de marzo de 1981 a 07 de mayo de 1995, que suman 1003.14 semanas, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del fallo consultado e impugnado, para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión especial anticipada de vejez prevista en el artículo 33 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de 10 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $ 1’223.221.03, con los ajustes legales y por trece (13) mesadas al año, autorizando a COLPENSIONES para que descuente los aportes en salud y los
de mayo de 2021, en cuantía inicial de $ 1’223.221.03, con los ajustes legales y por trece (13) mesadas al año, autorizando a COLPENSIONES para que descuente los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante.
TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen entre la pensión reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 17738 de 25 de enero de 2022, en $ 908.526.00 y, la establecida en esta providencia en la suma de $1’223221.03, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre cada una de las diferencias pensionales generadas, causados desde 03 de enero de 2022 hasta la fecha en que se produzca el pago correspondiente de las diferencias.
[…]
Posteriormente, mediante oficio de 24 de junio de 2025, la magistratura censurada devolvió el expediente al juez de conocimiento. En virtud de dicha orden judicial, Colpensiones emitió la Resolución SUB 292496 de 11 de septiembre de 2025, a través de la cual reconoció y ordenó el pago a favor delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 4 convocante de la pensión especial anticipada de vejez objeto de condena.
El gestor acude a la presente tutela para censurar la sentencia de segund a instancia referida previamente, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya
de condena.
El gestor acude a la presente tutela para censurar la sentencia de segund a instancia referida previamente, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto sustantivo, debido a que la liquidación de su mesada pensional debió ser reconocida con base en un ingreso base de liquidación - IBL que tuviera en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral y no con el promedio de las efectuadas durante los últimos diez años, pues, en su sentir, lo primero le era más favorable y, además, así lo disponía el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
Agrega que dicho yerro le es particularmente gravoso, ya que conllevó a que Colpensiones le reconociera la prestación pensional con una mesada inferior a la correspondiente y con base en «un número de semanas por debajo de las cotizadas».
Por tanto, requiere que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2026 yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 5 se admitió mediante auto de 22 siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el
SCLAJPT-11 V.00 5 se admitió mediante auto de 22 siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado , la magistratura accionada relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el presunto «error aritmético» en la providencia acusada debió discutirse mediante la solicitud de corrección o vía recurso extraordinario de casación.
Agregó que:
[…] es preciso indicar que el señor Omar Cortés Badillo interpuso dos acciones de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos, radicadas bajo los números 11001 -02-05000-2025-02204-00 y 11001 -02-05000-2025-02267-00, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia. En ambos casos, dicha corporación declaró improcedente el amparo invocado por el actor (se adjuntan a la presente respuesta las sentencias STL17448 -2025 y STL190092025).
A su vez, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso generador del presente resguardo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso generador del presente resguardo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo reglamentan, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 6 acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en
Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial. Al respecto, en sentencia CC -SU-397-2022, el Tribunal de cierre constitucional consideró:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […]algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].
Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado.
Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera
Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado.
Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que se acude a este mecanismo constitucional para plantear reproche contra la aludida providencia, ya que, como lo dijo el Tribunal en su contestación, en oportunidad anterior se tramitó una primera tutela en la que el precursor planteó exactamente las mismas pretensiones que ahora aduce.
Dicha acción la conoció esta Sala bajo el consecutivo n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00 y la resolvió mediante providencia CSJ SL17448-2025 de 15 de octubre de 2025 , en la que declaró improcedente el resguardo porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 8 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que:
[E]l convocante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegiado encausado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solici tud de amparo, esto es, el recurso de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la inconformidad del recurrente se centró en la liquidación de la pensión especial de vejez, prestación que tiene incidencia futura y cará cter vitalicio.
Luego, el actor utilizó por segunda vez el escenario
debido a que la inconformidad del recurrente se centró en la liquidación de la pensión especial de vejez, prestación que tiene incidencia futura y cará cter vitalicio.
Luego, el actor utilizó por segunda vez el escenario preferente, con el fin de debatir idénticas aspiraciones, ocasión en la que, mediante proveído STL19009-2025 de 22 de octubre de 2025, se le ordenó estarse a lo resuelto en el primer trámite.
Así las cosas, debido a que la controversia actualmente planteada por el accionante ya fue estudiada en sede constitucional, no solo en una, sino en dos oportunidades, no le es dable a esta Sala abordar por tercera vez su inconformidad, pues lo pertinente es que el precursor se esté a lo ya resuelto, máxime que consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se aprecia que los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional y no fueron seleccionados para el trámite de revisión, tornando el debate en cosa juzgada constitucional.
En consecuencia , sin ser necesari as otras consideraciones, se declarará improcedente el presente amparo constitucional deprecado y se ordenará a lRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00 SCLAJPT-11 V.00 9 convocante estarse a lo resuelto en la primera acción tuitiva, radicada bajo el número 11001-02-05000-2025-02204-00.
Finalmente, se exhorta al petente a que se abstenga de continuar formulando solicitudes que ya fueron objeto de pronunciamiento, pues ello contribuye a congestionar la
radicada bajo el número 11001-02-05000-2025-02204-00.
Finalmente, se exhorta al petente a que se abstenga de continuar formulando solicitudes que ya fueron objeto de pronunciamiento, pues ello contribuye a congestionar la administración de justicia y , como se dijo, se trata de un comportamiento proscrito por el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: ORDENAR al tutelante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 1100102-05000-2025-02204-00.
TERCERO: EXHORTAR al petente a que se abstenga de continuar formulando solicitudes que ya fueron objeto de pronunciamiento, toda vez que contribuye a congestionar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01365-00
SCLAJPT-11 V.00 10 administración de justicia y se trata de un comportamiento proscrito por el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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