CSJ - STL10207-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10207-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10207-2023 Radicación n.° 72058 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JUAN MANUEL LÓPEZ CLEVES contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX; asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL - OFICINA DEL SISBÉN, ambos de Cali, así como a las demás partes e intervinientes en la tutela con radicado No. 2022-00384, objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 72058
SCLAJPT-03 V.00
El convocante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el tutelante, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela (radicado 2022-00384) contra el
allegado con el expediente, se tiene que el tutelante, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela (radicado 2022-00384) contra el ICETEX y el Departamento Nacional de Planeación – Oficina de Sisbén, con la finalidad que se accediera a las siguientes súplicas: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia, ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION (sic) – DNP corregir, ajustar o inscribir en sus bases de datos, registros o aplicativos del SISBEN 3 o el que haga sus veces, mi nombre y número de cédula de ciudadanía para que pueda ser merecedor o beneficiario de 100% del beneficiario de la Alianza estratégica Talento TI – MINTIC – ICETEXMEN de la convocatoria 2016-2 del ICETEX. Esto es el 25% que está a cargo del ICETEX. Del mismo modo su Señoría, solicito Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX corregir, ajustar o inscribir en sus bases de datos, registros o aplicativos mi nombre y número de cédula de ciudadanía para que sea dado de baja como deudor de 25% de la beca en comento, monto que a la fecha asciende a la suma de $23’939.474,52 y en consecuencia me declare a PAZ Y SALVO por todo concepto producto del convenio o beca “Alianza
que sea dado de baja como deudor de 25% de la beca en comento, monto que a la fecha asciende a la suma de $23’939.474,52 y en consecuencia me declare a PAZ Y SALVO por todo concepto producto del convenio o beca “Alianza estratégica Talento TI – MINTIC – ICETEXMEN de la convocatoria 2016-2”.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la IGUALDAD y, en consecuencia, ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION (sic) – DNP. corregir, ajustar o inscribir en sus bases de datos, registros o aplicativos del SISBEN 3 o el que haga sus veces, mi nombre y número de cédula de ciudadanía con el fin de optar o ser beneficiario de 100% del beneficiario de la Alianza estratégica Talento TI – MINTIC – ICETEXMEN de la convocatoria 2016-2 del ICETEX. Esto es el 25% que está a cargo del
ICETEX.
Del mismo modo su Señoría, solicito Tutelar el derecho fundamental a la IGUALDAD y en consecuencia, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX corregir, ajustar o inscribir en sus bases de datos, registros o aplicativos una vez el DNP ajuste las bases de datos del SISBEN 3 o el que haga sus veces, mi nombre y número de cédula de ciudadanía para que sea 2Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 aplicado el 25% de la beca a cargo del ICETEX producto de la “Alianza
haga sus veces, mi nombre y número de cédula de ciudadanía para que sea 2Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 aplicado el 25% de la beca a cargo del ICETEX producto de la “Alianza estratégica Talento TI – MINTIC – ICETEXMEN de la convocatoria 2016-2”.
TERCERO: Tutelar mi derecho fundamental de PETICION (sic) y obtener respuestas definitivas y de fondo; y en consecuencia ordenar al DNP dar respuesta a mi petición de certificar mi afiliación al SISBEN 3 (o al que haga sus veces) para la época de mi graduación (28 de agosto del 2021), de tal suerte que el ICETEX pueda aplicar la condonación de la beca a mi otorgada correspondiente al 25% a cargo de ellos.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 5 de septiembre de 2022, concedió el amparo pretendido y, en tal sentido, resolvió: […].
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación - DNP, RESOLVER en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, seguidas a la notificación de esta providencia, la petición del accionante, elevada el 06 de mayo de 2022, relativa a que se le expida “certificación de afiliación al SISBEN 1, 2 o 3 para la fecha (…) en que se dio mi graduación, esto es el 28 de agosto de 2021, y se reporte el mismo en la base de datos que sirven al ICETEX para verificar el requisito para la condonación del 25%
esto es el 28 de agosto de 2021, y se reporte el mismo en la base de datos que sirven al ICETEX para verificar el requisito para la condonación del 25% restante del beneficio de la Alianza estratégica Talento TI – MINTIC – ICETEXMEN de la convocatoria 2016-2 del ICETEX”, respuesta que debe ser NOTIFICADA a la parte accionante en la dirección física Calle 70#28D-60, Conjunto Residencial Sorrento 2, bloque 5, apartamento 502, de la ciudad de Santiago de Cali – Valle, y a la dirección electrónica juan5.9@hotmail.com, que aparecen consignadas en la presente acción constitucional, respuesta que también deberá ser notificada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que, una vez reciba la respuesta y/o certificación expedida por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, deberá determinar inmediatamente, si el actor tiene o no derecho a la condonación del 25%, en virtud del convenio “MINTIC MEN ICETEX – CONDONABLE”, sin que sea válido como argumento, para una eventual negación, el simple cambio de la metodología SISBEN III, al SISBEN IV.
[…]. Inconforme, el ICETEX impugnó porque consideró que no existía la vulneración alegada, pues consultada la página web del Departamento Nacional de Planeación se encontró que, al momento de la fecha de grado 3Radicación n.° 72058
SCLAJPT-03 V.00
la vulneración alegada, pues consultada la página web del Departamento Nacional de Planeación se encontró que, al momento de la fecha de grado 3Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 de López Cleves, no reportaba ningún registro en el Sisbén IV, pues su inclusión era del «22 de febrero de 2022», esto fue, posterior a la data de graduación. De ahí que, no había lugar a la condonación del crédito. Al mismo tiempo, informó que, el 14 de septiembre de 2022, dio cumplimiento al fallo de tutela. El 11 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión de primer grado, en atención a que «las causas que dieron origen a su emisión ya se enc[ontraban] resueltas», ya que las entidades convocadas en el trámite 2022-00384, cumplieron con lo ordenado por el a quo constitucional. El promotor censuró el anterior trámite preferente, por considerar que la determinación «No. 055 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2022», incurrió en defecto fáctico, ya que el ad quem no tuvo en cuenta que: Su desvinculación transitoria del SISBÉN fue por motivos totalmente ajenos a su voluntad ya que el gobierno (sic) nacional (sic) para actualizar los datos de la población afiliada al SISBÉN procedió a desvincularl[o] sin ser de su conocimiento, prueba de ello e[ra] que una vez se enteró procedió a actualizar sus datos lo cual se dem[ostró] con el registro que figura[ba] en el SISBÉN.
conocimiento, prueba de ello e[ra] que una vez se enteró procedió a actualizar sus datos lo cual se dem[ostró] con el registro que figura[ba] en el SISBÉN. En virtud de lo anterior, pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que: [E]l ICETEX, proceda a la CONDONACIÓN DEL 25% DEL CRÉDITO que le corresponde al ICETEX asumir SOLICITADA A [su] FAVOR […], ya que ha cumplido con los requisitos de condonación establecidos por el ICETEX cuando firmó el contrato aceptando el crédito. Por otra parte, en los términos y condiciones de la convocatoria no se hablaba de dicho requisito el cual EL ICETEX está contemplando en el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021 de contar con el registro del SISBEN a la hora de graduarse. Sin embargo, como ya mencioné mi representado ha contado con el SISBEN durante toda su carrera en la universidad. Mediante proveído del 21 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado 4Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 correspondiente a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las etapas que se surtieron en el radicado 2022-00384 y precisó que el presente mecanismo no cumplía con «el principio de inmediatez», toda vez que, desde la notificación de la decisión del 11 de octubre de 2022 y la interposición de este nuevo asunto, habían pasado
y precisó que el presente mecanismo no cumplía con «el principio de inmediatez», toda vez que, desde la notificación de la decisión del 11 de octubre de 2022 y la interposición de este nuevo asunto, habían pasado aproximadamente once meses. Allegó el expediente digital. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad trajo a colación las actuaciones que se adelantaron en la tutela objeto de censura y afirmó que dicha sede garantizó el debido proceso de las partes. Envió el link para acceder virtualmente a las diligencias. El Departamento Administrativo de Planeación – Oficina Sisbén de Cali, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito tuitivo y traer al caso los registros de la «ficha No. 76001304811000000545, con un Grupo Validado B7, que lo ubica en el rango de la población con Pobreza moderada de nuestra ciudad» en la que se encontraba el accionante, resaltó que cumplió a cabalidad con su única «atribución legal», pues «había identificado al señor JUAN MANUEL LOPEZ (sic) CLEVES en la base de datos de la oficina del SISBÉN de Cali»; circunstancia que se encontraba certificada por dicha entidad. De ahí que, pidió su desvinculación. El ICETEX hizo referencia a los supuestos fácticos, explicó el por qué, para el caso del aquí convocante, no había lugar a la condonación «por graduación» del crédito educativo, señaló que no era competencia del juez constitucional modificar lo reglamentado en dicha materia y acotó 5Radicación n.° 72058
qué, para el caso del aquí convocante, no había lugar a la condonación «por graduación» del crédito educativo, señaló que no era competencia del juez constitucional modificar lo reglamentado en dicha materia y acotó 5Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 que, frente al derecho de petición, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el tutelante, de un lado, censura el fallo emitido por el ad quem enjuiciado el 11 de octubre de 2022, por medio del cual revocó la decisión constitucional del juez de primer grado y en su lugar negó las pretensiones en la tutela 2022-00384, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico; y, de otro, solicita que se ordene al ICETEX que le condone el 25% del crédito educativo. Pues bien, frente al primer reproche, para esta Sala es claro que la providencia, se itera, del 11 de octubre de 2022, fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional. De ahí que, no puede tener
Pues bien, frente al primer reproche, para esta Sala es claro que la providencia, se itera, del 11 de octubre de 2022, fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional. De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los 6Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 7Radicación n.° 72058
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 7Radicación n.° 72058
SCLAJPT-03 V.00
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el sub lite, la parte actora pretende que se estudie la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela radicado 2022-00384, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la causa que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la
para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en 8Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se tiene que el anterior trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T9113699); sin embargo, el 19 de diciembre de 2022, fue excluido, quedando en firme lo allá decidido; resaltándose, conforme el expediente remitido y la consulta del proceso, que la parte interesada no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia. Ahora bien, respecto de la petición que se ordene al ICETEX que condone el 25% del crédito educativo en favor del aquí promotor, vale decir que tal asunto ya fue zanjado por los jueces naturales al interior del litigio mencionado en precedencia; por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos
generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL27112017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales 9Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor
fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 72058
SCLAJPT-03 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11SCLAJPT-03 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Juan Manuel López Cleves Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali e
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex
Radicado: 72058
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar
taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72058
SCLAJPT-03 V.00
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
13SCLAJPT-03 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Juan Manuel López Cleves
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali e Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior–
ICETEX.
Radicado: 72058
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la condonación del 25% del crédito educativo que adquirió con el ICETEX, en el trámite de una acción constitucional de la misma índole. Mediante sentencia de 3 octubre de 2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que el
misma índole. Mediante sentencia de 3 octubre de 2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante contó con el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto; no obstante, no lo empleó. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no era procedenteRadicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad 15Radicación n.° 72058 SCLAJPT-03 V.00 como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
16