CSJ - STL10207-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10207-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10207-2024 Radicación n.° 108209 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Colpensiones, Javier Torres Luna y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00452.Radicación n.° 108209
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I. ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Javier Torres Luna promovió acción de tutela contra Porvenir S.A. y Colpensiones,
documental obrante en el plenario, se extrae que Javier Torres Luna promovió acción de tutela contra Porvenir S.A. y Colpensiones, identificada con radicado N° 19001311000320230045200, a través de la cual pretendió la corrección de su historia laboral. En sentencia de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán declaró improcedente la súplica. Sin embargo, el entonces accionante la impugnó, siendo resuelta mediante proveído de 19 de marzo de 2024, en el cual el tribunal accionado revocó la decisión de instancia, y en su lugar, decidió: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y habeas data del señor Javier Torres Luna; por consiguiente, se Ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a corregir la historia laboral del actor. En ella deberá plasmar información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa teniendo en cuenta, los períodos de julio de 1998, a enero de 2005, de agosto de 2006, a febrero de 2007, de marzo a mayo de 2007, de diciembre de 2008, de marzo a agosto de 2010 y de enero a marzo de 2011, así como las 77,29 semanas disminuidas entre septiembre y diciembre de 2023. Por otra parte, se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones y
2010 y de enero a marzo de 2011, así como las 77,29 semanas disminuidas entre septiembre y diciembre de 2023. Por otra parte, se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a devolver a Colpensiones los aportes de julio de 1998 a enero de 2005, de agosto de 2006 a febrero de 2007 y de marzo a mayo de 2007, para ello, deberá coordinar lo correspondiente con Colpensiones. Posteriormente, Javier Torres Luna promovió incidente de desacato 2Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 contra la sociedad promotora y Colpensiones, por lo que, el 25 de abril de 2024 el Juzgado dio apertura al mismo y requirió a las incidentadas. En virtud de lo antedicho, Porvenir S.A. informó la imposibilidad de gestionar la actualización de la historia laboral del accionante, toda vez que no contaba con soportes que acreditaran los tiempos que cotizó el incidentalista como trabajador independiente. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán sancionó a Wilson Enrique Peñaloza Cárdenas con arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV, empero, en providencia de 10 de mayo de 2024, el tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado. Luego de saneada la nulidad decretada, en decisión de 27 de mayo
multa de 2 SMLMV, empero, en providencia de 10 de mayo de 2024, el tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado. Luego de saneada la nulidad decretada, en decisión de 27 de mayo de 2024, el juzgado convocado tomó igual decisión que la antes descrita, y posteriormente, en proveído de 28 de mayo de 2024, el Tribunal confirmó la misma. Resaltó la sociedad promotora de la acción que, dentro del trámite incidental, defendió que no había lugar a aplicar sanción alguna por «la imposibilidad de trasladar cualquier valor que no se encuentre soportado el pago». Cuestionó la actora que la sentencia de tutela proferida por el tribunal19 de marzo de 2024no tuvo en cuenta la carencia de soportes probatorios de la su condición de trabajador independiente de Javier Torres Luna, los cuales resaltó se han solicitado, «pero este se niega a aportarlos, de tal forma que esto podría generar que cualquier persona con la simple declaración de haber realizado aportes pensionales se le deberán acreditar en su historia laboral, sin exigir siquiera pruebas sumarias de 3Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 la misma». De esa manera, censuró que la decisión de desacato violenta la seguridad social, en la medida que pone en riesgo recursos de la seguridad social e invierte la carga de la prueba, toda vez que impuso la actualización de unos tiempos laborales que no fueron demostrados por el accionante y, por ende, que existe una imposibilidad de cumplimiento de la orden.
social e invierte la carga de la prueba, toda vez que impuso la actualización de unos tiempos laborales que no fueron demostrados por el accionante y, por ende, que existe una imposibilidad de cumplimiento de la orden. Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efectos la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2024 proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se profiera una nueva que no desconozca las garantías constitucionales. A su vez, requiere se deje sin efectos el trámite incidental seguido por Javier Torres Luna contra Porvenir S.A., y, por consiguiente, la sanción impuesta dentro del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocados y vincular a las autoridades, partes y demás intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán narró las actuaciones efectuadas dentro del trámite de tutela con radicado 19001311000320230045200, aclarando que la decisión de amparar fue proferida por su superior, quien revocó la 4Radicación n.° 108209
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decisión de amparar fue proferida por su superior, quien revocó la 4Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por esa autoridad. A su vez, resaltó que el trámite de incidente de desacato se llevó a cabo en cumplimiento del debido proceso. El vinculado Javier Torres Luna requirió se declarara la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que el mismo estaba dirigido contra una sentencia de tutela, máxime cuando el conocimiento de la misma se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de otra de la misma naturaleza. Así mismo, la homóloga Sala Civil precisó que la parte accionante aun cuenta con la posibilidad de la eventual revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional, y en caso de no ser seleccionada, con el mecanismo ciudadano de insistencia. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el auto que impuso la sanción dentro del trámite incidental, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que no se invocaron los atributos como persona natural del sancionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio. A
invocaron los atributos como persona natural del sancionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio. A su vez, destacó que existe legitimación en la causa por activa, toda vez que la sanción «está generada por el no cumplimiento de la sentencia que se busca su revocatoria».
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Aunado a lo anterior, expuso que dentro de la sala de selección de la Corte Constitucional número 4 realizada el día 30 de abril de 2024, en donde se decidió de la selección de expedientes, no se evidencia que fuera seleccionado el proceso cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2024 proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se profiera una nueva que no desconozca las garantías constitucionales. A su vez, requiere se deje sin efectos el trámite incidental seguido por Javier Torres Luna contra 6Radicación n.° 108209
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Porvenir S.A., y, por consiguiente, la sanción impuesta dentro del mismo, principalmente, tras estimar que existe una imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela, pues no se puede gestionar la actualización de la historia laboral de tiempos que no tienen soportes de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de extremo pasivo en el trámite constitucional cuestionado, máxime que sus reparos se dirigen a que existe una imposibilidad en el cumplimiento de la orden y, por ende, que no hay lugar a declararla en desacato. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 7Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el asunto, esto es, la proferida por el tribunal accionado data de 19 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 31 de mayo del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente respecto a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2024, dado que la misma es una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 8Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud
necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 8Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
9Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a la situación expuesta en la contestación de la acción de tutela cuestionada y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado, quien además, desató en la decisión reprochada exactamente los argumentos expuestos en la presente; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que 10Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo frente a la decisión de 19 de marzo de 2024, por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, no se advierte que la convocante haya hecho uso de la solicitud ciudadana de selección en revisión ante la Corte Constitucional, ni tampoco del trámite de solicitud ciudadana de insistencia estipulados en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, máxime que se evidencia en la página web del sistema de consulta
Constitucional, ni tampoco del trámite de solicitud ciudadana de insistencia estipulados en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, máxime que se evidencia en la página web del sistema de consulta de procesos del portal web de la Corte Constitucional, que el expediente del trámite de tutela con radicado 19001311000320230045200 no fue seleccionado por esa Corporación para tales efectos mediante auto de 24 de mayo proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, el cual fue notificado el 11 de junio del cursante año. En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la sociedad tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 11Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, respecto al cuestionamiento del trámite incidental, en el cual las convocadas declararon en desacato a la sociedad accionante, se
o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, respecto al cuestionamiento del trámite incidental, en el cual las convocadas declararon en desacato a la sociedad accionante, se cumplen los presupuestos generales; sin embargo, no se configura algún defecto específico de procedencia de la acción, tal y como pasa a explicarse. En ese sentido, debe indicarse que el proveído de 28 de mayo de 2024, en el que se zanjó la discusión del incidente, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal y se garantizó el debido proceso y la defensa de Porvenir S.A., en la medida que, se les notificó la sentencia que debían cumplir al correo electrónico de las entidades que representan, incluso les fue anexado el fallo de tutela del 19 de marzo de 2024 (oficio del 10 de mayo de 2024) e igualmente se les comunicó la iniciación del trámite incidental (oficio del 15 de mayo de 2024) y se les concedió la oportunidad de pronunciarse al respecto y de solicitar y aportar las pruebas para justificar el incumplimiento de la orden de tutela o su cumplimiento. De esa manera, la corporación coligió que, al no haberse allegado prueba alguna que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, debía ser confirmada la sanción impuesta, máxime que «los sancionados son los
cumplimiento. De esa manera, la corporación coligió que, al no haberse allegado prueba alguna que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, debía ser confirmada la sanción impuesta, máxime que «los sancionados son los responsables de acatar los fallos de tutela al interior de las entidades que representan, tal como lo manifestó Colpensiones y Porvenir, respectivamente». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada 12Radicación n.° 108209 SCLAJPT-11 V.00 examinó los supuestos fácticos y jurídicos del trámite puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que la entidad Porvenir S.A. se encontraba en desacato de la orden de tutela proferida, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio que se zanjó en la acción de tutela decidida por el Tribunal accionado el 19 de marzo de 2024, en la cual dicha autoridad definió que en efecto existían los soportes relacionados con las certificaciones laborales que daban cuenta de los periodos que pretendía el entonces accionante fueran corregidos en su historia laboral. De conformidad con las consideraciones expuestas por la
certificaciones laborales que daban cuenta de los periodos que pretendía el entonces accionante fueran corregidos en su historia laboral. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, será del caso revocar la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, y en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 108209
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 108209
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AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 108209
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso
con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 108209
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
17SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juez Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 108209
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren l