🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10207-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10207-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00 Acta 19

Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA instaura contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «tutela judicial efectiva, trabajo y protección al servicio personal , seguridad jurídica y confianza legítima procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Guillermo Alfonso Buriticá Rocha promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Cahomi S. A. S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de honorarios derivados de la comercialización del proyecto inmobiliario «Portal de la Sierra», torres 3 y 4, de la ciudad de Neiva, por valor de $598.317.478.

Además, solicitó el decreto de medida s cautelares de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la

$598.317.478.

Además, solicitó el decreto de medida s cautelares de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sociedad demandada atravesaba graves dificultades económicas y existía riesgo de remate de los bienes que conformaban su patrimonio.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001-31-05-002-2022-00046-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 24 de junio de 2022.

Posteriormente, a través de proveído de 5 de agosto de 2022, decretó la medida cautelar respecto de uno de los inmuebles hipotecados en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-031-2020-00322-00, adelantado por Milciades Vargas Motta contra Inversiones Cahomi S. A. S., ante el Juzgado Treinta y Un o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

3

El 4 de octubre de 2022, Vargas Motta presentó solicitud de control de legalidad al interior del proceso laboral, pidió la nulidad de lo actuado y cuestionó la competencia del juez del trabajo para conocer del asunto, bajo el argumento de que las acreencias reclamadas correspondían a obligaciones derivadas de un contrato de corretaje y no a honorarios por servicios personales. Asimismo, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, por presuntas irregularidades procesales.

corretaje y no a honorarios por servicios personales. Asimismo, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, por presuntas irregularidades procesales.

Mediante auto de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo por no contestada la demanda; corrigió la comunicación de la medida cautelar, disponiendo que se dirigiera al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sent encias de Bogotá; negó la intervención de Vargas Motta y reiteró su competencia para conocer del litigio, con fundamento en el numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de esta Sala de Casa ción Laboral (sentencia CSJ SL2385-2018).

Vargas Motta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en el levantamiento de la medida cautelar y en el reconocimiento de su intervención dentro del proceso ordinario laboral. Posteriormente, el 10 de abril de 2023, allegó escrito de complementación del recurso junto con denuncia penal por presunto fraude procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

4

El 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Posteriormente, el proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en acatamiento a lo previsto en el Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de 2 de febrero

devolutivo.

Posteriormente, el proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en acatamiento a lo previsto en el Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

No obstante, el 8 de agosto de 2024, este último despacho declaró de oficio la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, al considerar que la controversia se originaba en un contrato comercial de corretaje.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante auto de 22 de octubre de 2024, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que no le era admisible al juez remitente declarar de oficio la falta de competencia por la naturaleza del asunto, cuando previamente su homólogo había decantado ese tema en un control de legalidad realizado al proceso, aunado a «que no se trata de un factor de competencia improrrogable».

El conflicto fue asignado inicialmente a una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, en decisión de 13 de enero de 2025, ordenó remitir el asunto al despacho al magistradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

5

que tenía la apelación del auto de 24 de marzo de 2023, por conocimiento previo de la materia.

Finalmente, mediante auto de 4 de mayo de 2026, el mencionado Colegiado admitió a Vargas Motta como

5

que tenía la apelación del auto de 24 de marzo de 2023, por conocimiento previo de la materia.

Finalmente, mediante auto de 4 de mayo de 2026, el mencionado Colegiado admitió a Vargas Motta como coadyuvante y dejó sin efecto la medida cautelar decretada el 5 de agosto de 2022.

El accionante promueve la presente acción de tutela al considerar que la providencia mencionada en el párrafo anterior vulneró los derechos fundamentales que invocó, por cuanto permitió la intervención extemporánea del tercero, reabrió etapas procesales precluidas y dejó sin efectos una medida cautelar que, en su criterio , se encontraba ejecutoriada, pese a que el recurso había sido concedido en efecto devolutivo.

Asimismo, indic a que el levantamiento de la cautela dejó sin protección el único bien útil de la demandada, cuyo remate se encontraba programado para el 27 de mayo de 2026 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Con fundamento en lo señalado, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 4 de mayo de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva . En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

6

cuenta que la coadyuvancia no fue solicitada formalmente en

ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

6

cuenta que la coadyuvancia no fue solicitada formalmente en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, que el tercero no podía retrotraer etapas procesales precluidas ni cuestionar una medida cautelar ejecutoriada, que la competencia de la jurisdicción laboral se encontraba prorrogada y que la apelación fue concedida en efecto devolutivo.

Igualmente, pidió como medida provisional «suspender provisionalmente el remate del inmueble identificado con matrícula [xxx] o, subsidiariamente, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se abstenga de distribuir el producto del remate hasta tanto se decida esta acción».

La tutela se radicó el 19 de mayo de 2026 y se admitió mediante auto de 25 siguiente, a través de cual se ordenó notificar al despacho judicial accionad o y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. De otra parte, se negó la medida provisional al no considerarse necesaria ni urgente.

En el término concedido para tal fin, la secretaría del Tribunal convocado remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

7

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

7

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

8

Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se tiene que el

(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

8

Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se tiene que el disenso de la convocante se centra en la decisión dictada el 4 de mayo de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso judicial originario de la queja. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.

Pues bien, al examinar el proveído cuestionado, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva comenzó por delimitar el objeto de la alzada, esto es, establecer si el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria al negar la intervención de Milciades Vargas Motta como tercero interviniente y, de ser así, si procedía ejercer control de legalidad o dejar sin efecto la medida cautelar decretada al interior del proceso ordinario laboral.

En ese contexto, la autoridad judicial accionada explicó las razones de su decisión, esto es, precisó inicialmente que, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los

las razones de su decisión, esto es, precisó inicialmente que, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los terceros pueden intervenir en calidad de coadyuvantes o llamados de oficio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

9

Seguidamente, citó la sentencia CSJ SL2851 -2021 de esta Sala de Casación Laboral, en la que se indicó que quien requiera intervenir como coadyuvante debe tener un interés «concreto, real y sustancial » en el resultado del juicio, de suerte que los efectos de la sentencia le ocasionen un perjuicio claramente identificable; y, posteriormente, trajo a colación la sentencia CSJ SC2109 -2025 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se explicó que la coadyuvancia se configura cuando existe una afectación derivada de la extensión de los efectos jurídicos de la decisión judicial frente a la relación sustancial que ostenta el tercero.

A partir de ello, concluyó que Milciades Vargas Motta sí tenía interés en las resultas del proceso, en tanto ostentaba la condición de acreedor hipotecario de Inversiones Cahomi

S. A. S. en el proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de modo que la eventual prosperidad de las pretensiones podía afectar el patrimonio de su deudor y, consecuencialmente, la efectividad de su crédito.

No obstante, descartó su intervención como llamado de

Bogotá, de modo que la eventual prosperidad de las pretensiones podía afectar el patrimonio de su deudor y, consecuencialmente, la efectividad de su crédito.

No obstante, descartó su intervención como llamado de oficio, pues, aunque el tercero alegó la existencia de fraude o colusión y aportó denuncia penal por fraude a resolución judicial, consideró que no se evidenciaba que la obligación reclamada fuera simul ada, máxime cuando el propio recurrente reconoció la existencia de un contrato de corretaje celebrado entre las partes relacionado con el proyecto «Portal de la Sierra».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

10

Seguidamente, la Sala explicó que, como consecuencia de la admisión del tercero en calidad de coadyuvante, debía resolver la solicitud orientada a revocar o revisar la medida cautelar decretada en el proceso ordinario laboral.

Para tal efecto, citó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la sentencia CC C-043 de 2021 de la Corte Constitucional, para señalar que las medidas cautelares en el proceso laboral exigen la acreditación de circunstancias concretas que permitan inferir razonablemente la necesidad de proteger la efectividad de una eventual sentencia.

Bajo ese entendido, indicó que la medida cautelar había sido decretada por el juzgado de conocimiento bajo el supuesto de que el crédito reclamado tenía naturaleza laboral y, por tanto, eventualmente gozaría de prelación frente a obligaciones respaldadas c on garantía hipotecaria;

sido decretada por el juzgado de conocimiento bajo el supuesto de que el crédito reclamado tenía naturaleza laboral y, por tanto, eventualmente gozaría de prelación frente a obligaciones respaldadas c on garantía hipotecaria; sin embargo, precisó que aquel supuesto aún no se había dilucidado en el proceso , pues estaba pendiente definir la esencia de la acreencia.

Con fundamento en ello, explicó que las pruebas obrantes en el expediente, particularmente la solicitud y audiencia de interrogatorio anticipado, daban cuenta de que el demandante alegaba la existencia de una relación comercial de corretaje, razón por la c ual estimó que la medida preventiva no podía mantenerse bajo elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

11

entendimiento de que se trataba, desde ya, de un crédito laboral con prelación legal frente al acreedor hipotecario.

En consecuencia, dejó sin efecto la cautela decretada el 5 de agosto de 2022 y ordenó al juzgado resolver nuevamente sobre esta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia.

En ese contexto, al analizar la anterior decisión, esta Sala considera que aparece razonablemente fundada, pues la autoridad encausada desarrolló de forma secuencial los problemas jurídicos planteados, examinó las figuras de intervención de terceros y las medidas cautelares en el proceso laboral, verificó las pruebas obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales estimó procedente la intervención del acreedor hipotecario y la revisión de la cautela decretada.

proceso laboral, verificó las pruebas obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales estimó procedente la intervención del acreedor hipotecario y la revisión de la cautela decretada.

Por tanto, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, por lo que, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01373-00

12

Lo anterior, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05EA0F05104CF71AF54D316013A5B5AA9A5D795BA31710E0A335093503BD3B50

Documento generado en 2026-06-18

Consultar sobre este documento ...