CSJ - STL10208-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10208-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10208-2023 Radicación n.° 104487 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO PLATA SERRANO contra la sentencia de 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional «en nombre propio», en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104487
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor, en calidad de abogado de José de la Hoz Rojano, presentó demanda ordinaria laboral contra Enio Eliécer Torres Pérez, con el fin de que se reconociera que entre los sujetos procesales hubo una relación de trabajo desde diciembre de 1974 hasta el 4 de abril de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y se le pagaran las indemnizaciones por despido
reconociera que entre los sujetos procesales hubo una relación de trabajo desde diciembre de 1974 hasta el 4 de abril de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con los perjuicios materiales y morales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 acogió lo pretendido, determinación que fue objeto de apelación por la parte pasiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 8 de abril de 2019, la confirmó. Dicha providencia fue recurrida en casación, pero el 18 de septiembre de 2019, esta corporación declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado. El promotor presentó proceso ejecutivo el 10 de marzo de 2020, para que se le diera cumplimiento al pago de las sentencias y, el 24 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago; decisión contra la que la parte allí pasiva instauró nulidad por presunta indebida notificación, la cual se negó el 15 de julio de 2022. El promotor adujo que, tras surtirse varias actuaciones dentro del ejecutivo laboral censurado, el 24 de mayo de esta anualidad, la apoderada judicial de la parte allí demandada realizó dos documentos y se acercó a la casa de su poderdante, «convenciéndolo de manera engañosa» de firmar un desistimiento de poder y una transacción del proceso 2016-00132-00. El libelista afirmó que la citada apoderada, los herederos de Enio Eliécer Torres Pérez, dos hijos del demandante y una nieta, de «manera
un desistimiento de poder y una transacción del proceso 2016-00132-00. El libelista afirmó que la citada apoderada, los herederos de Enio Eliécer Torres Pérez, dos hijos del demandante y una nieta, de «manera 2Radicación n.° 104487 SCLAJPT-12 V.00 engañosa y fraudulenta indujeron a su prohijado a cometer delitos como falsedad ideológica y fraude procesal». El accionante precisó que, el 11 de julio de 2023, radicó memorial ante el juzgado denunciado, en el que solicitó continuar con la ejecución, así mismo la liquidación del crédito y el remate del inmueble para garantizar el pago de la condena; sin embargo, en esa misma data, el despacho profirió auto en el que aceptó el contrato de transacción celebrado el 24 de mayo de este año, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. El memorialista añadió que presentó tutela anterior frente a la demora en adelantar el pleito ejecutivo, teniendo en cuenta la situación de salud de su representado, la cual le fue concedida, entre otras en similar sentido. La parte activa alegó que, el juez accionado «aceptó un contrato de transacción viciado de nulidad, ya que transó derechos ciertos e indiscutibles de José de la Hoz Rojano, como fue la pensión sanción otorgada mediante sentencia del 17 de abril de 2017», cuando aquél debía ser garante de los derechos laborales de los trabajadores y de su trabajo como apoderado de una de las partes. Que, los «mencionados documentos realizados por la abogada de
otorgada mediante sentencia del 17 de abril de 2017», cuando aquél debía ser garante de los derechos laborales de los trabajadores y de su trabajo como apoderado de una de las partes. Que, los «mencionados documentos realizados por la abogada de los demandados y autenticado por los herederos, contienen dentro de sí, delitos penales como fraude procesal e falsedad ideológica y fueron radicados en su despacho con la finalidad de terminar el proceso» ; que no se revisaron en debida forma los requisitos para aceptar tal transacción y no debió dar por terminado el proceso. 3Radicación n.° 104487
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El promotor indicó que no se tuvo en cuenta que su representado tenía 90 años de edad y que estaban en juego sus derechos ciertos e indiscutibles. Por otro lado, el recurrente mencionó el juez de conocimiento «nunca se pronunció sobre la revocatoria de poder», lo que desconoció sus derechos «como abogado activo en el proceso y sin solicitar paz y salvo a su poderdante» . En este sentido aseveró que, «las partes se pusieron de acuerdo para afectar sus derechos laborales que ha venido ejerciendo a lo largo de 7 años en aras de garantizar los derechos de José de la Hoz Rojano». Así las cosas, el actor rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 11 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar, se emita uno nuevo en el que se tuviera
de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar, se emita uno nuevo en el que se tuviera en cuenta la ley, jurisprudencia del caso y las pruebas aportadas a este medio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dijo que cumplió con los requerimientos que la norma exigía para el caso concreto, toda vez que, el demandante allegó al plenario contrato de transacción 4Radicación n.° 104487 SCLAJPT-12 V.00 debidamente suscrito y notariado por el demandante, los herederos del demandado y los testigos, en donde determinaban la forma en que realizarían el pago de la sentencia proferida por el despacho. Afirmó que analizó si la transacción presentada por las partes cumplía a cabalidad con los requisitos de la norma, de lo que observó que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que, dentro de la misma se establecía en el numeral 8, la forma en que sería cancelada la pensión, tal como lo ordenó la sentencia, por lo que al cumplir con lo que establecía la norma en lo que respecta a la transacción, le impartió «aprobación mediante auto del 11 de julio de 2023, transacción que no
cancelada la pensión, tal como lo ordenó la sentencia, por lo que al cumplir con lo que establecía la norma en lo que respecta a la transacción, le impartió «aprobación mediante auto del 11 de julio de 2023, transacción que no requiere aprobación del apoderado de la parte demandante». Dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, a partir de la fecha en que se aceptaba la revocatoria de poder, podía el apoderado, a través de incidente, pedir la regulación de honorarios respectiva y así con el contrato de prestación de servicios profesionales o con lo tablas que existían se tasaran los mismos. Y, que si el actor -apoderado del demandanteconsideró que existía un delito, debió interponer las acciones respectivas ante la jurisdicción competente. El accionante Carlos Alfredo Plata Mendoza, mediante escrito de fecha 16 de agosto de los cursantes, manifestó que, a través de auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, aceptó el contrato de transacción celebrado entre las partes el 24 de mayo de 2023, en donde no hizo referencia a la revocatoria de poder, por lo que, al no haber pronunciamiento al respecto, asumía que tenía facultades dentro del expediente para alegar la violación al debido proceso. Citó el artículo 76 del CGP que trata sobre la terminación de poder para darle soporte a sus argumentos. 5Radicación n.° 104487
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Añadió que la acción de tutela la presentó en nombre propio, debido a la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando están presentes
argumentos. 5Radicación n.° 104487
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Añadió que la acción de tutela la presentó en nombre propio, debido a la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando están presentes las posibles comisiones de delitos y faltas disciplinarias, máxime cuando su poderdante es un «señor de 90 años que estaba siendo usado por complicidad para dar por terminado el proceso de manera fraudulenta». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión de 24 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que: De entrada se advierte que, Carlos Alfredo Plata Serrano no es parte ni tercero con interés en el proceso radicado bajo el No. 20001310500320160013200, sin que la circunstancia de ser apoderado judicial de la parte demandante al interior del trámite judicial lo habilite para acudir directamente a este mecanismo constitucional, para cuestionar las actuaciones desplegadas al interior del proceso, máxime que lo pretendido en este asunto es que se deje sin efectos una providencia emitida al interior del proceso judicial en mención.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por al a quo constitucional, toda vez que no se hizo una revisión adecuada a los elementos de prueba, por cuanto existía el poder del proceso ordinario laboral con radicado 2016-00132-00 y que fue otorgado mediante notaria el día 27 de mayo de 2016, en el que en sus apartes decía:
elementos de prueba, por cuanto existía el poder del proceso ordinario laboral con radicado 2016-00132-00 y que fue otorgado mediante notaria el día 27 de mayo de 2016, en el que en sus apartes decía: Mi apoderado queda ampliamente facultado para pedir, recibir, demandar, conciliar, resistir, sustituir, transigir, interponer los recurso de reposición, apelación, presentar proceso ejecutivo laboral y hacer todo cuanto fuere viable en defensa de mis intereses, le faculto para deducir del pago el valor de los honorarios profesionales y desde ya manifiesto que en caso de revocatoria de este poder, me comprometo a presentar a su Despacho previamente PAZ y SALVO del Doctor CARLOS ALFREDO PLATA SERRANO, por el pago de honorarios pactados aquí. Sin dicho PAZ y SALVO manifiesto no tiene efectos 6Radicación n.° 104487 SCLAJPT-12 V.00 la revocatoria. Desígnese, señor juez reconocer personería a mi apoderado en los términos aquí consignados. Añadió que, si no se tenían en cuenta los argumentos que esbozaba, se le afectaban las garantías de su representado, que a lo largo de 7 años luchó ante los jueces de la justicia, por un tema de interpretación de postulación que no debía sobreponerse, por lo que se advertía un exceso ritual manifiesto. De otra parte, solicitó: Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, revocar el auto de fecha 15 de Agosto de 2023 mediante el cual se acepta la revocatoria de poder del doctor, CARLOS ALFREDO PLATA SERRANO, y por el contrario
Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, revocar el auto de fecha 15 de Agosto de 2023 mediante el cual se acepta la revocatoria de poder del doctor, CARLOS ALFREDO PLATA SERRANO, y por el contrario ordenar a éste despacho se exija el paz y salvo por parte del profesional a efectos de aceptar dicha revocatoria. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, continuar con las medidas cautelares dentro del proceso con referencia 2016-00132-00 hasta tanto no se haga efectivo el pago de la condena al señor JOSE DE LA HOZ
ROJANO.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente asunto, de conformidad con su impugnación, la parte recurrente denuncia la decisión de 11 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que aceptó la transacción presentada por las partes y se dio por terminado el proceso. Y,
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que aceptó la transacción presentada por las partes y se dio por terminado el proceso. Y, a su vez, critica el auto por medio del cual el juzgador se pronunció sobre la revocatoria de su poder al interior del trámite ejecutivo. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».
titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la 8Radicación n.° 104487 SCLAJPT-12 V.00 declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se
auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, se tiene que Carlos Alfredo Plata Serrano presentó acción de tutela en nombre propio con el fin de que se le reconocieran sus derechos fundamentales por cuanto se habían vulnerado con la decisión de 11 de julio de 2023 proferida por la autoridad fustigada. Y a su vez, indica que le afectaron los mismos a su representado José de la Hoz en el trámite de marras. 9Radicación n.° 104487
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No obstante, se observa que, de las pruebas allegadas, que el recurrente no es sujeto procesal en el asunto que denuncia tal decisión, sino que es el abogado de José de la Hoz parte allí demandante. Frente a lo anterior, se resalta que no se advierte que el actor tenga legitimación para denunciar la determinación arriba mencionada, por lo que no tiene un interés directo, pues los derechos que estarían en juego serían los de su representado; por ende, no existe una posible afectación de sus garantías, cuando, se itera, actuó en representación de una de las partes.
que no tiene un interés directo, pues los derechos que estarían en juego serían los de su representado; por ende, no existe una posible afectación de sus garantías, cuando, se itera, actuó en representación de una de las partes. Ahora, cabe indicar que el argumento del accionante en su impugnación frente a que se debió tener en cuenta el poder que se le otorgó en el proceso de marras para el derecho de postulación, esta corporación enfatiza que no es posible tener en cuenta dicho documento, pues lo cierto es que para presentar este mecanismo en representación de otro, debe aportarse el poder respectivo para este medio o acreditar la agencia oficiosa, situaciones que no se demostraron en este escenario, esto último por cuanto aun cuando alega que su representado tiene 90 años, lo cierto es que no allegó prueba alguna que demostrara que aquél no podía agenciar sus derechos o la imposibilidad de otorgar poder especial para este asunto. Por lo antedicho, el promotor e impugnante no tiene legitimación en la causa por activa para denunciar el proveído de 11 de julio de 2023 proferido por la autoridad denunciada, que aceptó la transacción y dio por terminado el proceso. Ahora, el recurrente también critica que el juzgador no se pronunció sobre la revocatoria de su poder al interior del trámite ejecutivo. Frente a ello, se advierte que sí tiene interés porque se trata de una actuación que lo involucra como apoderado de la parte allí demandante, de lo cual existe un 10Radicación n.° 104487 SCLAJPT-12 V.00 hecho superado por cuanto lo que el libelista pretendía en particular, se
involucra como apoderado de la parte allí demandante, de lo cual existe un 10Radicación n.° 104487 SCLAJPT-12 V.00 hecho superado por cuanto lo que el libelista pretendía en particular, se cumplió, pues, mediante auto de 15 de agosto de 2023, la autoridad fustigada resolvió: «PRIMERO: Aceptar la revocatoria del poder hecha por el demandante José de la Hoz Rojano al Dr. Carlos Plata Serrano dentro del proceso de la referencia». En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Y, finalmente, en relación con la solicitud del promotor en su impugnación de que se revoque la decisión de 15 de agosto de 2023 que aceptó la revocatoria del poder, conviene decir que se trata de un hecho nuevo que no es posible revisar, por cuanto afectaría las garantías de los demás sujetos procesales, por lo que esta corporación no hace
aceptó la revocatoria del poder, conviene decir que se trata de un hecho nuevo que no es posible revisar, por cuanto afectaría las garantías de los demás sujetos procesales, por lo que esta corporación no hace pronunciamiento alguno en ese sentido. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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