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CSJ - STL10208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10208-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00 Acta 19

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUDITH CECILIA RAMOS ROJAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial ante el procesal» y al fuero sindical en conexidad con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00

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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda especial de fuero sindical contra la Contraloría General del Magdalena , en la que pretendió su reintegro al cargo del que fue desvinculada o a uno de igual o superior categoría, aduciendo que tal despido ocurrió cuando gozaba de aquella garantía en su calidad de miembro de la junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Colombia -Asdeccol, sin que mediara autorización judicial.

ocurrió cuando gozaba de aquella garantía en su calidad de miembro de la junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Colombia -Asdeccol, sin que mediara autorización judicial.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que se efectúe su reintegro.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado n.° 47001310500520220007700, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 18 de abril de 2022 y ordenó la notificación de la encausada, del Ministerio Público y de Asdeccol.

Agotadas las etapas propias del proceso, m ediante sentencia de 25 de julio de 2025, el a quo absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

La demandante, hoy accionante y Asdeccol interpusieron recurso de apelación , sin embargo, en esaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 3 misma calenda la asociación sindical desistió de la alzada.

El 20 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

La gestora acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al resolver el juicio, pues, en su sentir, incurrió en

íntegramente la decisión de primer grado.

La gestora acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al resolver el juicio, pues, en su sentir, incurrió en defectos procedimental y sustantivo al no resolver los reparos presentados contra la sentencia en lo referente a la falta de aplicación del artículo 46 del Decreto Ley 409 de 2020 , que prevé taxativamente los casos en los cuales no es necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical vinculados a entes de control . Asimismo, incurrió en aplicación indebida de la sentencia CC C-033 -2021 y de la norma laboral que regula el trabajo por obra o labor contratada.

Por tanto, acude a este mecanismo tuitivo para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 20 de noviembre de 2025 . En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se pronuncie sobre todos los tópicos objeto de alzada y acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00

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La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2026 y se admitió mediante auto de 25 siguiente, en el que se ordenó la notificación de l colegiado convocado y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

se admitió mediante auto de 25 siguiente, en el que se ordenó la notificación de l colegiado convocado y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Contraloría General del Magdalena manifestó que , a su juicio, el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la convocante, pues, por el contrario , emitió una decisión motivada, en la que analizó la situación administrativa de la demandante y la naturaleza provisional y transitoria del empleo que desempeñaba . Por tal motivo, solicitó se declarara improcedente la acción de amparo.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y manifestó que los nombramientos de la gestora se llevaron a cabo en provisionalidad; por tanto , su permanencia en estos se encontraba condicionada a la duración de las situaciones administrativas de los funcionarios que los ocupaban en propiedad, de manera que no era necesario el levantamiento del fuero sindical al momento de su retiro. En consecuencia, solicitó también declarar la improcedencia del mecanismo tuitivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro esto, se tiene que a esta Corte le correspondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00

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o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro esto, se tiene que a esta Corte le correspondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 6 establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la decisión de 20 de noviembre de 2025.

En esa línea, se advierte que en el asunto objeto de estudio se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, por que entre la notificación de la decisión censurada -21 de noviembre de 2025 -y la formulación de la tutela -19 de mayo de 2026 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia objeto de reparo no procedían más recursos. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En ese orden , revisada dicha decisión, se tiene que el Tribunal centró su análisis en establecer si era procedente el reintegro solicitado por la demandante, quien alegó que la Contraloría General del Magdalena desconoció la garantía de fuero sindical al terminar su nombramiento en provisionalidad sin autorización judicial previa.

A fin de responder a dicho interrogante, la Sala acudió a los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la protección foral de los representantes sindicales.

De igual forma , el colegiado citó la s sentencias CSJ

a los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la protección foral de los representantes sindicales.

De igual forma , el colegiado citó la s sentencias CSJ STL7524-2017 y CC C-1119 de 2005 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que los servidoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 7 vinculados en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y, por tanto, pueden ser retirados del servicio sin previo levantamiento de su fuero sindical cuando finaliza la situación administrativa que dio origen a su nombramiento.

En el análisis probatorio, el Tribunal valoró las Resoluciones n.° 100-22-194 de 31 de agosto de 2018, 10022-022 de 13 de enero de 2020 y 100 -22-237 de 17 de noviembre de 2021, mediante las cuales la demandante recibió nombramientos en provisionalidad com o Profesional Universitario Código 219 Grado 01.

Así mismo, tuvo en cuenta la constancia expedida por la Oficina de Trabajo y Seguridad Social Seccional Magdalena, en la que constaba la elección de la demandante como Secretaria de Negociaciones Colectivas y Asuntos Laborales de la organización sindical Asdeccol, así como la Resolución n.° 100-22-035 de 21 de enero de 2022, por medio de la cual la entidad accionada dio por terminado su nombramiento provisional.

Con el estudio de las pruebas aportadas, destacó que de los actos administrativos a través de los cuales Judith

medio de la cual la entidad accionada dio por terminado su nombramiento provisional.

Con el estudio de las pruebas aportadas, destacó que de los actos administrativos a través de los cuales Judith Cecilia Ramos Rojas fue vinculada a la entidad demandada, se evidenciaba que todos estos condicionaban la permanencia de la demandante a la duración de las situaciones administrativas de los titulares de los cargos.

En consonancia con lo anterior, el juez de apelacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 8 analizó el argumento de la apelante según el cual la Corte Constitucional y el Consejo de Estado exig ían autorización judicial previa para desvincular a servidores amparados por fuero sindical, aun cuando ocup aran cargos en provisionalidad; no obstante, lo desestimó al reiterar que la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral permit ían el retiro de empleados provisionales aforados cuando desaparec ía la situación temporal que dio origen a su nombramiento, como sucedía en su caso.

En tales condiciones, el juez plural insistió en que la demandante ocupó cargos en provisionalidad sujetos a una condición temporal, circunstancia que excluía la necesidad de solicitar autorización judicial para su retiro, pese a la existencia de fuero sindical. En ese sentido, estimó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la finalización de la situación administrativa que sustentaba el nombramiento y no a una decisión arbitraria dirigida a afectar la libertad sindical.

Finalmente, confirmó la sentencia de primera instancia

terminación del vínculo laboral obedeció a la finalización de la situación administrativa que sustentaba el nombramiento y no a una decisión arbitraria dirigida a afectar la libertad sindical.

Finalmente, confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reintegro solicitado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 9 conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Por último, si la precursora estima que el colegiado no abordó la totalidad de los aspectos que planteó en su alzada y, con ello, omitió puntos esenciales de la litis, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, no lo hizo, incuria que no puede ser remediada por el juez de tutela.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01376-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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