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CSJ - STL10209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10209-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 Acta 19

Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORALES instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima y recta y eficaz administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el tutelante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 2

laboral contra la Unidad de Salud de Ibagué ESE - USI ESE -, a fin de que se le declarara beneficiario de la convención colectiva suscrita entre esta última y el sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de ColombiaAnthoc.

En consecuencia, se la condenara al pago de los derechos convencionales como subsidio de transporte, quinquenio, dotaciones , prima de servicios, bono de bienestar social, prima de vacaciones, prima de navidad,

Anthoc.

En consecuencia, se la condenara al pago de los derechos convencionales como subsidio de transporte, quinquenio, dotaciones , prima de servicios, bono de bienestar social, prima de vacaciones, prima de navidad, recargo nocturno, festivo y dominical del 100%, causados durante los últimos 4 años. Adicionalmente, las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-3105-004-2024-00260-00, autoridad que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2025, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al accionante.

Ante el silencio del demandante, el despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor , al resultar la sentencia totalmente adversa a sus aspiraciones.

Mediante proveído de 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 3

Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 29 de enero de 2026, el colegiado censurado lo negó, tras determinar que no cumplía con el interés jurídico para interponerlo, toda vez que «no apeló la decisión de primera instancia, cuya decisión negó la totalidad de las pretensiones y la sentencia de

cumplía con el interés jurídico para interponerlo, toda vez que «no apeló la decisión de primera instancia, cuya decisión negó la totalidad de las pretensiones y la sentencia de segunda instancia, proferida al resolver el grado jurisdiccional de consulta, fue exclusivamente confirmatoria de aquella».

El demandante no interpuso más recursos.

El promotor acude a la tutela indicando que la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico al proferir el fallo de segundo grado, pues, en su sentir, se «limitó solo a valorar la prueba testimonial, perseverando en el error cometido en primera instancia y no revisó ni estudió siquiera las demás pruebas en su conjunto y que obran en el expediente».

Por tanto, requi ere que se proteja n sus garantías superiores y, para su efectividad , se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia.

En su lugar, se ordene al juez de apelaciones proferir una decisión en reemplazo de la mencionada en el párrafo precedente, en la que se acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 4

La acción de tutela se admitió en auto de 22 de mayo de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el juzgado vinculado remitió el enlace digital del consecutivo censurado

proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el juzgado vinculado remitió el enlace digital del consecutivo censurado en el trámite tutelar y expresó que en el curso del proceso no se comprometieron derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 5

identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente,

vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de noviembre de 202 5, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que tal aspiración no es posible, debido a que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, puesto que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 6

activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación

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activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance y que eran idóneos para controvertir la decisión cuestionada en el escenario propicio para ello, esto es, el proceso ordinario laboral.

En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará la improcedencia del resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01390-00 7

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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