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CSJ - STL10210-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10210-2022 Radicación n.°98499 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSELYN CORREDOR CAMARGO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2021-00064.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica eRadicación n.°98499

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), el accionante promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Flota Sumaguxi SA. Al interior del juicio compulsivo, el accionante solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de dineros que tuviere la ejecutada en cuentas corrientes y de ahorros

Flota Sumaguxi SA. Al interior del juicio compulsivo, el accionante solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de dineros que tuviere la ejecutada en cuentas corrientes y de ahorros de cualquier entidad bancaria del país; igualmente pidió el embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de la empresa demandada. Por auto de 27 de mayo de 2021 el juez cognoscente ordenó únicamente decretar el embargo y retención de los dineros que posee o lleguen a tener el demandado en cuentas corrientes o ahorros en las entidades bancarias de la ciudad de Yopal tales como: Bancolombia, Bogotá, Occidente, Caja Social, Popular, Banco Agrario, Davivienda, AV Villas, BBVA, Bancompartir, Banco Mundo Mujer, Banco W y Fundación de la mujer. Como quiera que las medidas cautelares atrás descritas no pudieron ser materializadas, por cuanto la parte ejecutada no tenía dineros en los bancos oficiados, ni tampoco bienes inmuebles de su propiedad, el accionante solicitó « decretar el embargo y posterior secuestro de los 2Radicación n.°98499 SCLAJPT-12 V.00 dineros que por venta de tiquetes se recauden en las agencias de la demandada […] » y « decretar el embargo y posterior secuestro de los dineros que por encomiendas se recauden en las agencias de la demandada […]». Por auto de 3 de marzo hogaño, el juzgado las negó por improcedentes, « en razón a que el art. 599 del C.G.P., se refiere al límite de las medidas y

las agencias de la demandada […]». Por auto de 3 de marzo hogaño, el juzgado las negó por improcedentes, « en razón a que el art. 599 del C.G.P., se refiere al límite de las medidas y decreto de las mismas en procesos ejecutivos y los bienes inembargables, por lo que no resulta aplicables al presente asunto», además porque « en los proceso ejecutivos sólo se pueden decretar las medidas cautelares nominadas contempladas en la ley procesal y las pedidas por el accionante no están dentro de las previstas en el art.593 del CGP, amén de que en este tipo de procesos no son viables las medidas innominadas ». En contra de la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. El 26 de abril siguiente, accionante nuevamente solicitó las medidas cautelares deprecadas en petición preliminar y, por auto del pasado 28 de abril, el cognoscente ordenó estarse a lo resuelto en auto de 3 de marzo de 2022, en el que se había resuelto de fondo la petición respecto de las medidas cautelares innominadas que fueren solicitadas. En contra de la anterior decisión, el petente formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados de plano por auto de 19 de mayo de 2022, toda vez que la decisión recurrida, por ser un auto de simple trámite, no era susceptible de los recursos formulados. 3Radicación n.°98499

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El accionante censuró la decisión del juzgado accionado de negar las medidas cautelares solicitadas, porque, en su

trámite, no era susceptible de los recursos formulados. 3Radicación n.°98499

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El accionante censuró la decisión del juzgado accionado de negar las medidas cautelares solicitadas, porque, en su sentir, se le está causando un « perjuicio enorme» ya que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con otro medio de defensa, ni posee recursos económicos, que es padre de un hijo discapacitado por el que debe velar. Con fundamento en lo anterior, solicitó « […] ordenar que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, decrete las medidas cautelares deprecadas en el líbelo demandatorio, identificadas como subsidiarias, pues no existe otro medio de defensa judicial para acceder a las mismas las cuales han sido negadas esto con el fin de que se garantice el debido proceso, a la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia» […]. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado remitió en enlace de acceso al expediente digital y aportó una sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el que se resolvió una situación similar. 4Radicación n.°98499

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por

Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el que se resolvió una situación similar. 4Radicación n.°98499

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 17 de junio de 2022 declaró improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer ante el Juzgado cuestionado las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición en contra del auto de 3 de marzo de 2022, así como tampoco interpuso recurso de queja, en contra del auto que negó por improcedente la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente amparo y señaló que el fallo del a quo constitucional no se ajustaba a « los hechos motivados que originaron la tutela ni a los derecho presentados como violatorios»; que nada se dijo con respecto al « exceso ritual manifiesto por parte del Juez […] con respecto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo genitor, las cuales el juzgado accionado ha negado en repetidas ocasiones » y que se exigió «de manera injusta, haber acreditado los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que habilitara la concesión del amparo de manera transitoria […]».

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«de manera injusta, haber acreditado los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que habilitara la concesión del amparo de manera transitoria […]». 5Radicación n.°98499

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 6Radicación n.°98499

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 7Radicación n.°98499 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto, en esencia, el tutelante reprocha la decisión del juzgado encartado de negar las medidas cautelares innominadas, consistentes en: «decretar el embargo y posterior secuestro de los dineros que por venta de tiquetes se recauden en las agencias de la demandada […]» y «decretar el embargo y posterior secuestro de los dineros que por encomiendas se recauden en las agencias de la demandada […]», las cuales fueron negadas mediante proveído de 3 de marzo de 2022. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que , en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de primer grado, pues , contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición y apelación, empero, no fueron utilizados por el extremo activo del mencionado proceso ejecutivo, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la parte accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo 8Radicación n.°98499 SCLAJPT-12 V.00 inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 201200050-01, STC12585-2016 y, más recientemente , en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es

STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […]. Hecha la anterior precisión, y comoquiera que el accionantes no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para 9Radicación n.°98499

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desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para 9Radicación n.°98499 SCLAJPT-12 V.00 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, máxime cuando en el proveído de 19 de mayo pasado que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que ordenó estarse a los resuelto en auto de 3 de marzo pretérito, el juez cognoscente requirió al ejecutante « para que propenda por otras medidas cautelares». Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala , entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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