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CSJ - STL10210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10210-2023 Radicación n.° 72080 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OMAR VARGAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL– UGPP, a LEONEL DE JESÚS RESTREPO, MARÍA

SOLEDAD LÓPEZ OCAMPO , RICAURTE DE JESÚS RENDÓN , MARCO TULIO FLÓREZ , RODRIGO FAJARDO, GUILLERMO MURCIA LÓPEZ y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°72080

SCLAJPT-11 V.00 petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, junto con Leonel de Jesús Restrepo, María Soledad López Ocampo, Ricaurte de Jesús Rendón, Marco Tulio Flórez, Rodrigo Fajardo y Guillermo Murcia López presentaron (23 de mayo de 2019)

Expuso que, junto con Leonel de Jesús Restrepo, María Soledad López Ocampo, Ricaurte de Jesús Rendón, Marco Tulio Flórez, Rodrigo Fajardo y Guillermo Murcia López presentaron (23 de mayo de 2019) demanda ordinaria contra la UGPP. Que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2020, dictó sentencia y accedió a lo pedido; que la parte demandada apeló y, el 6 de agosto de 2020, se remitió el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para resolver la segunda instancia. Dijo que, el 11 de agosto de ese año, el asunto se asignó al despacho respectivo; sin embargo, la magistrada ponente hasta la fecha no había fijado fecha para alegatos de conclusión y así dictar la respectiva providencia. Afirmó que, el 26 de abril de 2021, presentó solicitud de impulso, pues el expediente llevaba 8 meses sin actuación alguna; la cual hizo nuevamente el 7 de julio de 2022, 30 de septiembre de ese año y «18 de junio de 2023» , sin que se resolvieran tales pedimentos ni se hubiese tramitado el asunto correspondiente. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la «Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá – Oficina de Reparto, a dar respuesta inmediata a las peticiones (…) de 26 de abril de 2021, 7 de julio 2Radicación n.°72080

Seccional de Administración de Bogotá – Oficina de Reparto, a dar respuesta inmediata a las peticiones (…) de 26 de abril de 2021, 7 de julio 2Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, 30 de septiembre de 2022 y 18 de septiembre de 2022», mediante las cuales pidió el impulso y celeridad procesal. Con proveído de 27 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, si bien el conocimiento del asunto le fue asignado el 11 de agosto de 2020, no había sido posible proferir la respectiva decisión, por cuanto no se contaba con el archivo del audio de la diligencia de primer grado, a pesar de haber «solicitado al juzgado de origen que enviara» tal elemento. Agregó que a 2019 el despacho tenía más de 623 proceso por decidir, fuera de los trámites constitucionales. Resaltó que a la fecha dictó auto en el que se le requirió nuevamente al juzgador de origen para que remitiera el respectivo audio de la audiencia y se le dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor. Solicitó negar el amparo. La UGPP indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo que se denunciaba no le era de su injerencia. Pidió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

pasiva, por cuanto lo que se denunciaba no le era de su injerencia. Pidió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

3Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en dictar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando se presentaron varias solicitudes de impulso procesal y no le fueron respondidas, lo que afectó sus garantías. En primer momento, se debe dejar claro que, aunque la parte accionante en su escrito señala como pretensión «ordenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá – Oficina de Reparto, a dar respuesta inmediata a las peticiones (…) de 26 de abril de 2021, 7 de julio de 2022, 30 de septiembre de 2022 y 18 de septiembre de 2022», mediante las cuales solicitó impulso del proceso, lo

de 2021, 7 de julio de 2022, 30 de septiembre de 2022 y 18 de septiembre de 2022», mediante las cuales solicitó impulso del proceso, lo cierto es que no se hizo la vinculación de dichas autoridades, pues de los elementos de juicio allegados queda claro que aquellas solicitudes de impulso fueron remitidas al correo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, única autoridad judicial aquí accionada. Es así que, frente al tema, de entrada, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la 4Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, 5Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un

bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que, el 11 de agosto de 2020 el caso fue asignado al tribunal denunciado, tiempo que no puede catalogarse desproporcional del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada; además, en este caso se debe tener en cuenta que la parte ha adelantado actuaciones para poder resolver de fondo; es así que al evidenciar que el audio de primer grado no se encontraba lo ha requerido para que allegara el respectivo documento. Además, en el caso de marras no se pueda desconocer lo alegado ante la alta carga laboral que tiene tal autoridad. Finalmente, se advierte que la autoridad denunciada dio respuesta a las solicitudes presentada el 28 de septiembre de 2023, en la que le indicó al actor que « no ha sido posible dar trámite al proceso de la referencia, 6Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 debido a que no se cuenta con el archivo de audio correspondiente a la

al actor que « no ha sido posible dar trámite al proceso de la referencia, 6Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 debido a que no se cuenta con el archivo de audio correspondiente a la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 2020, a pesar de haber sido solicitado al Juzgado de origen». Y, que «se requirió nuevamente al Juzgado de Origen, concediéndole un término de 2 días para tal efecto, al cabo de los cuales se adoptará la medida que en derecho corresponda». De ahí que no es posible endilgar alguna irregularidad al juez plural criticado. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.°72080

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.°72080

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvo Voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Omar Vargas López

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicación: 72080

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepé de la decisión que niega el amparo al accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Igualmente, se corrobora que el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 12 de junio de 2020. Se advierte que tal determinación fue recurrida en apelación por la demandada; razón por la cual, se remitió el 6 de agosto de 2020 al Tribunal accionado, pero « hasta la fecha no había fijado fecha para alegatos de

Se advierte que tal determinación fue recurrida en apelación por la demandada; razón por la cual, se remitió el 6 de agosto de 2020 al Tribunal accionado, pero « hasta la fecha no había fijado fecha para alegatos de conclusión y así dictar la respectiva providencia».Radicación n.°72080

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, el promotor solicitó el impulso procesal el 26 de abril de 2021, pues el expediente llevaba 8 meses sin actuación alguna; la cual reiteró el 7 de julio y 30 de septiembre de 2022 y «18 de junio de 2023», sin que se resolvieran tales pedimentos ni se tramitara el asunto correspondiente. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la

trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que considero es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que el proceso 10Radicación n.°72080 SCLAJPT-11 V.00 ordinario promovido por el accionante fue asignado a la magistrada ponente el 11 de agosto de 2020, sin que a la fecha se encuentre admitida la alzada, pues el Tribunal justificó que «no se cuenta con el archivo de audio correspondiente a la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 2020, a pesar de haber sido solicitado al juzgado de origen mediante correo electrónico». Además, adujo que, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –SIERJU con corte al 31 de diciembre de 2019, el despacho que la magistrada preside contaba con 623 procesos en espera de decisión de segunda instancia, por tanto, la causa del promotor hacía parte de este número para el año 2020,

corte al 31 de diciembre de 2019, el despacho que la magistrada preside contaba con 623 procesos en espera de decisión de segunda instancia, por tanto, la causa del promotor hacía parte de este número para el año 2020, con espera del turno respectivo. Teniendo en cuenta lo anterior, para la suscrita los argumentos dados por la magistrada del Tribunal accionado, y acogidos por la Sala mayoritaria, con los que justificó la demora en sus actuaciones, esto es, la falta de respuesta del juez de primer grado en remitir el archivo de la audiencia del fallo y el número de procesos al despacho para decisión, entre ellos el presente, no resultan suficientes a efectos de negar la existencia de mora judicial. Máxime que se trata de un proceso con ingreso al despacho desde agosto de 2020 sin que requiriera al juzgado de primer grado con base en las facultades del juez como director del proceso a fin de que remitiera las diligencias en debida oportunidad. No es de recibo que ello lo ejecutara solo cuando tuvo conocimiento de la admisión de la presente acción de tutela. 11Radicación n.°72080

SCLAJPT-11 V.00

Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Omar Vargas López, quien desde el año 2020 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva la alzada. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

autoridad accionada resuelva la alzada. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 12

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