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CSJ - STL10211-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10211-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10211-2023 Radicación n.° 104461 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN MARIO PINILLA RAMOS contra la sentencia del 16 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional .

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 25 de mayo de 2023, radicó derecho de petición ante la Homóloga Penal en el cual solicitó «información y consulta del acervo probatorio obrante en el proceso impugnación» de la tutela bajoRadicación n.° 104461 SCLAJPT-12 V.00 número de radicado 129202, misma fecha en la cual se acusó recibido del mismo. Relató que, el 3 de julio hogaño, la corporación accionada le indicó que dicha Sala no estaba llamada a pronunciarse sobre aspectos debatidos por haber perdido competencia, ya que fueron resueltos en segunda instancia constitucional y que el expediente se había remitido a la Corte

que dicha Sala no estaba llamada a pronunciarse sobre aspectos debatidos por haber perdido competencia, ya que fueron resueltos en segunda instancia constitucional y que el expediente se había remitido a la Corte Constitucional. Que, el 6 de julio de 2023, presentó una segunda petición para que se le contestara de fondo o se le diera orientación de a quién debía dirigirse. Al no obtener confirmación de recibo, el 12 del mismo mes y año, deprecó por tercera vez se le respondiera o le brindaran asesoría al respecto. Sostuvo que, el 19 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre las peticiones impetradas, « copiando y pegando, igual declaración presentada el pasado tres (3) de julio de 2023 », en donde agregó que, de necesitar asesoría, debería acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos y le recomendó que las futuras peticiones las debía remitir al competente. Aseguró que no pretendía reabrir ningún proceso o actuación, sino ejercer el derecho enunciado en el artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011, por lo que consideró que, al no emitir respuesta de fondo a lo pedido, se le violentaban las prerrogativas deprecadas Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad judicial accionada dar contestación de fondo y efectiva a la solicitud radicada el 25 de mayo de 2023 . 2Radicación n.° 104461

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

accionada dar contestación de fondo y efectiva a la solicitud radicada el 25 de mayo de 2023 . 2Radicación n.° 104461

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la tutela objeto de petición del actor y refirió que emitió fallo el 21 de marzo de 2023 y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Adujo que, el 25 de mayo de los corrientes, el actor efectuó unos cuestionamientos, que respondió mediante el aplicativo ESAV, con notificación el 3 de julio siguiente, en donde se le puso de presente que una vez resuelta la impugnación, perdía competencia para pronunciarse sobre aspectos debatidos; asimismo, que el 6 de julio de 2023 y el 12 de julio del mismo año, presentó solicitudes similares, las que se atendieron el 19 de julio posterior, por lo que estimó que no había vulnerado derecho fundamental alguno. Famisanar E.P.S. indicó que no había violado las garantías superiores del actor y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nueva E.P.S. S.A. sostuvo que el peticionario se encontraba activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen

superiores del actor y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nueva E.P.S. S.A. sostuvo que el peticionario se encontraba activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo; que en la actualidad cursaba un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva; y que no tenía 3Radicación n.° 104461 SCLAJPT-12 V.00 legitimación o injerencia sobre lo pretendido por el accionante, por lo que pedía su desvinculación de esta acción excepcional. Colpensiones aseveró que en el escrito inicial no mencionaba petición que se hallare pendiente de respuesta por parte de esa entidad, que no había conculcado garantía esencial alguna y que el trámite cuestionado no se podía revivir con otra tutela, pues existía cosa juzgada; finalmente, señaló que deprecaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que en fallo de 12 de febrero de 2021 resolvió una impugnación propuesta por el accionante y el 4 de mayo de 2021 decidió una consulta de desacato; que los hechos de la presente acción versaban sobre actuaciones de conocimiento de la Sala de Casación Penal acusada, en los que no tenía injerencia, por lo que no era el llamado a responder por los hechos y pretensiones expuestos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 16 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que «la solicitud efectuada por el promotor, no constituía el ejercicio del

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 16 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que «la solicitud efectuada por el promotor, no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición». Asimismo, dijo que: Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el 3 y 19 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció frente a las solicitudes presentadas, advirtiendo que emitió sentencia el 21 de marzo de 2023, que remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, que después de proferido el fallo no tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos debatidos y resueltos en segundo grado, y que para asesorías y trámites podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos de universidades. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que 4Radicación n.° 104461 SCLAJPT-12 V.00 esa situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal enjuiciada dar respuesta a la solicitud planteada el 25 de mayo de 2023 , al interior de la tutela objeto de debate constitucional. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: 5Radicación n.° 104461

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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el

5Radicación n.° 104461

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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud mencionada, cabe precisar que la misma pretende que se le adelante el trámite respectivo, esto es, solicitó «información y consulta del acervo probatorio obrante en el proceso impugnación» bajo el radicado 129202, por ende, es claro que no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal, que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite respectivo, pues el 3 de julio de 2023 y 19 del mismo mes y año, la Homóloga Penal dio respuesta oportuna respecto de las solicitudes impetradas, en las cuales señaló que en el proceso 129202 ya había emitido sentencia de tutela el 21 de marzo de 2023, por ende, había remitido las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 104461

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Era así que, después de proferido el fallo no tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos debatidos y resueltos en segundo grado; además, que para asesorías y trámites podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades.

además, que para asesorías y trámites podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 104461

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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