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CSJ - STL10211-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10211-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10211-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 Acta 19

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veint iséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ADALBERTO

NARVÁEZ AUX y YONNY PITER ÁLVAREZ HORTÚA contra

la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes acuden a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y «libertad», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 28 y 29 de septiembre de 2024 , ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias públicas de legalización de las diligencias de allanamiento y registro, incautación, captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra José Adalberto Narváez Aux y Yonny

llevaron a cabo las audiencias públicas de legalización de las diligencias de allanamiento y registro, incautación, captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra José Adalberto Narváez Aux y Yonny Piter Álvarez Hortúa, por los delitos de feminicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Asimismo, se les impuso la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

El 19 de diciembre de 2024 , la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí presentó escrito de acusación contra los indiciados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que el 10 de febrero de 2025 inició la audiencia de formulación de acusación y la suspendió con ocasión de una nulidad propuesta por la defensa de los procesados.

Posteriormente, m ediante auto de 28 de febrero de 2025, el referido despacho negó la nulidad alegada, decisión contra la cual los procesados presentaron recurso de apelación y, a través de proveído de 28 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00

SCLAJPT-12 V.00 3

El 5 de noviembre de 2025, el juzgado de primer grado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Los días 26 de noviembre de 2025 y 27 de enero de

SCLAJPT-12 V.00 3

El 5 de noviembre de 2025, el juzgado de primer grado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Los días 26 de noviembre de 2025 y 27 de enero de 2026, el despacho adelantó audiencia preparatoria, última fecha en la que suspendió la diligencia para que su continuación se llevara a cabo el 16 de marzo siguiente.

En el decurso del trámite del proceso en mención, los aquí accionantes elevaron solicitud de l ibertad por vencimiento de términos y de forma subsidiaria, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por vencimiento de la misma.

El conocimiento de la solicitud de libertad correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que en audiencia de 28 de noviembre de 2025 la negó. Inconforme, la defensa de los imputados presentó recurso de apelación y, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión.

En virtud de la negativa de la libertad solicitada , los convocantes incoaron acción constitucional de habeas corpus contra el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al considerar ilegal su retención.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00

SCLAJPT-12 V.00 4

El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ;

SCLAJPT-12 V.00 4

El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; autoridad que, en proveído de 16 de enero de 2026, negó la citada acción formulada por los procesados.

En desacuerdo , los hoy tutelantes impugnaron esa decisión y, a través de providencia de 23 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil convocada la confirmó.

En sede de tutela, se extrae que los actores cuestionan la determinación referida previamente, al considerarla lesiva de su s prerrogativas, pues, en su sentir, contin úa su retención ilegal, pese al presunto vencimiento de términos consagrado en el artículo 317 numeral 5 .° de la ley 906 de 2004.

Por tal razón, solicitan la protección de las garantías superiores que estiman vulneradas y, para su efectiv o restablecimiento, se infiere, piden revocar la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de enero de 202 6 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que acceda a ordenar su libertad inmediata.

La tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que a través de sentencia de 27 de febrero siguiente negó el amparo. La decisión fue impugnada y a través de auto ATP1010-2026 de 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decretó la nulidad de

siguiente negó el amparo. La decisión fue impugnada y a través de auto ATP1010-2026 de 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 SCLAJPT-12 V.00 5 expediente a esta Sala Laboral para resolv er la primera instancia del mecanismo tuitivo, al ser la competente.

El 25 de mayo de 2026 , la acción de amparo fue repartida a esta Sala y admitida mediante auto de 27 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en la acción preferente cuestionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes y allegó enlace del expediente censurado.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali describió sus decisiones y solicitó su desvinculación del trámite de amparo , al estimar que las pretensiones de los accionantes no se dirigen en su contra.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali relacionó las

que las pretensiones de los accionantes no se dirigen en su contra.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali relacionó las actuaciones que las autoridades judiciales adelantaron en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 SCLAJPT-12 V.00 6 proceso penal tramitado contra los accionantes y alegó que no vulneró sus derechos fundamentales.

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un resumen sucinto de sus actuaciones en el proceso censurado, alegó su falta de competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los gestores y remitió el enlace contentivo del expediente digital.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías manifestó que verificado el sistema de consulta de procesos Justicia XXI, no se encontró registro de solicitud de audiencia preliminar asignada a ese despacho dentro del proceso n.° 763646000177202400405.

La Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el enlace del expediente objeto de reproche.

La Procuradora 21 Judicial II Penal solicitó negar el amparo invocado por no acreditarse la vulneración de los derechos alegados por los accionantes.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 SCLAJPT-12 V.00 7 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo esa Corporación de cierre:

En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está

tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo esa Corporación de cierre:

En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00

SCLAJPT-12 V.00 8 dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.

conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corte, con

únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corte, con la decisión de 23 de enero de 2026 proferida en segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 SCLAJPT-12 V.00 9 instancia en el habeas corpus y que zanjó el asunto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y «libertad» de los promotores.

Para dar respuesta a ese interrogante, se analiza dicha determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por los actores.

En esa dirección, se tiene que, en proveído de 23 de enero de 2026 , la Sala de Casación Civil de esta Corte examinó la decisión de 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la negativa de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento de los hoy accionados.

En desarrollo de ese análisis, la Sala advirtió que el citado juzgado fundamentó su decisión en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 317 del Código de Procedimiento Penal, cumplido lo cual, recordó que el vencimiento de términos no operaba de manera automática, pues resultaba necesario determinar si la demora en el juicio era atribuible a la administración de justicia o a actuaciones dilatorias de la defensa.

vencimiento de términos no operaba de manera automática, pues resultaba necesario determinar si la demora en el juicio era atribuible a la administración de justicia o a actuaciones dilatorias de la defensa.

Acto seguido, la Sala destacó que el juez penal concluyó que el período comprendido entre el 28 de febrero y el 28 de octubre de 2025, correspondiente al trámite de una nulidad propuesta y su apelación, obedeció a una maniobra dilatoriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 SCLAJPT-12 V.00 10 de la defensa, razón por la cual descontó esos 242 días del cómputo de términos.

Con fundamento en ello, estableció que el tiempo computable ascendía únicamente a 71 días, cifra inferior a los términos legales previstos para acceder a la libertad por vencimiento de términos.

De igual forma, advirtió que el ju ez natural examinó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y señaló que, aunque desde la imposición de la detención preventiva habían transcurrido aproximadamente 397 días calendario, de ese total debían descontarse los mismos 242 días atribuibles a la actuación dilatoria de la defensa, por lo que el tiempo efectivamente imputable a la administración de justicia se reducía a cerca de 155 días, lapso inferior al límite legal previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal para la duración de la medida de aseguramiento.

De acuerdo con lo expuesto , la Sala concluyó que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, razonada y respaldada en las actuaciones

Penal para la duración de la medida de aseguramiento.

De acuerdo con lo expuesto , la Sala concluyó que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, razonada y respaldada en las actuaciones procesales, por lo que descartó la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad o de los defectos alegados por los accionantes.

Finalmente, precisó que cualquier discusión adicional sobre la libertad de los procesados debía plantearse ante el juez natural, teniendo en cuenta que aún se encontraba en trámite el proceso penal respectivo, y no mediante el habeasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00 SCLAJPT-12 V.00 11 corpus, motivo por el cual confirmó la decisión que negó la salvaguarda solicitada.

Así las cosas , luego de analizar la providencia censurada, esta Sala considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en «vía de hecho» o en la vulneración de los derechos fundamentales de los promotores.

En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que , en sede de tutela , se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que , en sede de tutela , se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien es la ley le s asignó competencia para resolver el cas o concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su s actuaciones y mucho menos la s hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por las razones expuestas, se negar á la tutela impetrada.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01403-00

SCLAJPT-12 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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