CSJ - STL10212-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10212-2022 Radicación n.° 98503 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por ALEXY PACHECO PATERNINA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98503
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Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:
1. El señor Alexy Pacheco Paternina celebró negocio jurídico con la señora Sara María Gutiérrez Mendoza de préstamo por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), por lo cual la señora Gutiérrez Mendoza suscribió una carta de instrucciones y un pagaré de número 1956-12, en el cual, se estableció que el domicilio de aquella era en la ciudad de
Cartagena, Barrio Bocagrande Edificio Embajador apartamento 501.
pagaré de número 1956-12, en el cual, se estableció que el domicilio de aquella era en la ciudad de Cartagena, Barrio Bocagrande Edificio Embajador apartamento 501.
2. Ante el incumplimiento del negocio celebrado por las partes, Pacheco Paternina promovió demanda ejecutiva en contra de la deudora, el cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena radicado bajo el número 130001310300320170003201.
3. El Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2017, el cual fue notificado por el apoderado judicial del ejecutante, tal y como daban cuenta las certificaciones expedidas por las empresas de correo certificado PRONTO ENVIOS y TEMPO EXPRESS, las cuales adelantaron dichas notificaciones, de acuerdo a la norma vigente para la época, correspondiente al artículo 91 y 92 del Código
General del Proceso. 2Radicación n.° 98503
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4. Tanto el citatorio como el aviso fueron recibidos por los porteros del edificio Embajador apartamento 501 del Barrio Bocagrande en Cartagena, única dirección suministrada por la ejecutada Sara María Gutiérrez
Mendoza.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena emitió providencia, disponiendo continuar con la ejecución, ordenando a la demandada al pago de la obligación más los intereses causados por su incumplimiento, ordenándose el embargo de las
emitió providencia, disponiendo continuar con la ejecución, ordenando a la demandada al pago de la obligación más los intereses causados por su incumplimiento, ordenándose el embargo de las cuotas partes que la ejecutada tiene en dos inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, cuya matrícula inmobiliaria corresponden a 50S-40101140 y 50S-328316.
6. La ejecutada presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.; afirmó que la dirección a la cual fueron enviados los citatorios y el aviso de notificación no corresponde a su lugar de domicilio ni de residencia, pues aseveró que vive en México hace más de 16 años y que nunca ha tenido residencia en el Barrio Bocagrande de Cartagena, Edificio Embajador apartamento 501.
7. En audiencia del 7 de diciembre de 2021, el juzgado negó la solicitud de nulidad invocada, bajo el argumento que la ejecutada había indicado en la carta de instrucciones y pagaré que su lugar notificaciones era el Barrio Bocagrande Edificio
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Embajador apartamento 501; que era una persona profesional, a la cual no se le podía aceptar que firmara un documento donde se especificaba su
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Embajador apartamento 501; que era una persona profesional, a la cual no se le podía aceptar que firmara un documento donde se especificaba su domicilio para después alegar que aquel no era; además, por demostrarse que en diferentes entidades en Colombia se manifestó que su lugar de domicilio correspondía a la dirección contenida en la carta de instrucciones y pagaré.
8. Ante tal decisión, la defensa de la ejecutada presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, en fallo del 18 de abril de 2022, revocó el auto apelado.
9. Por las actitudes tomadas por la señora Sara María Gutiérrez Mendoza al interior del proceso ejecutivo se presentó denuncia en su contra por el posible delito de fraude procesal.
Por lo que a través de la acción de tutela se solicitó: […] se deje sin validez el auto de fecha 18 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Superior de CartagenaSala Civil Familia-mediante el cual se había declarado la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-2017-00032-00. Que como consecuencia de lo anterior se mantenga la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena […] que negó la nulidad deprecada por el extremo pasivo de ese proceso ejecutivo. 4Radicación n.° 98503
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
[…] que negó la nulidad deprecada por el extremo pasivo de ese proceso ejecutivo. 4Radicación n.° 98503
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00032-00 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Juan Carlos Rojas Amorocho, quien afirmó ser el apoderado judicial de la señora Sara María Gutiérrez Mendoza, solicitó se negará el amparo constitucional por improcedente, pues adujo que, tal y como consta en el expediente, ningún derecho fundamental de los pretendidos ha sido conculcado al accionante, pues por el contrario con esta acción se pretende seguir perjudicando y desconociendo el debido proceso a su representada, a quien, asegura, se le está cobrando una suma de dinero que nunca le fue entregada. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dijo que: «la queja constitucional del actor va encaminada a actuaciones desplegadas por el ad quem, por lo que al no existir reproche alguno respecto del trámite que impartió este despacho en primera instancia, se concluye que existe una falta de legitimación por pasiva que impide controvertir los supuestos aducidos
que al no existir reproche alguno respecto del trámite que impartió este despacho en primera instancia, se concluye que existe una falta de legitimación por pasiva que impide controvertir los supuestos aducidos por la parte actora», razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5Radicación n.° 98503
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No se aportaron más respuestas dentro de la acción constitucional. Mediante fallo de 22 de junio de 2022, la Sala cognoscente de la acción de tutela en primer grado, negó el amparo suplicado, al considerar que la decisión atacada no lucía arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto la accionada la fundó en la normativa que rige la materia, concatenada con las pruebas obrantes en el expediente, para arribar a la conclusión de que, en efecto, debía decretarse la nulidad invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante a través de su apoderado judicial la impugnó. Dijo que el juez de tutela de primera instancia simplemente se limitó a decir que en la providencia atacada el funcionario judicial había hecho una interpretación de la norma y que esa interpretación era acertada, cuando lo cierto es que en la tutela en ningún momento se presentó por queja sobre interpretación de norma alguna.
Agregó que: […] en la providencia que es objeto de esta tutela crea una situación procesal que no solo no está contemplada en la Ley, sino que es imposible de cumplir para la parte que represento.
interpretación de norma alguna.
Agregó que: […] en la providencia que es objeto de esta tutela crea una situación procesal que no solo no está contemplada en la Ley, sino que es imposible de cumplir para la parte que represento.
Sucede que el Tribunal accionado mediante la providencia de fecha 18 de abril de 2022 obliga a la parte que represento a que en el tema de notificación verifique que en efecto la demandada recibiera la demanda con sus anexos. 6Radicación n.° 98503
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Ello no está contemplado en ninguna norma, lo que sí indica las normas referentes a notificaciones en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura es que, en tratándose de notificaciones que se deban efectuar en edificios o conjuntos cerrados donde no haya acceso libre a las unidades inmobiliarias, se requiere es que se entregue en portería y que allí sea recibido el correo mediante el cual se notifica al demandado. […] Exigirle otra cosa al demandante en tema de notificaciones es algo que no está contemplado en la Ley y lo que hace es exigirle algo que es imposible de cumplir […]
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el sub examine , la censura de la parte tutelante se dirige contra la decisión de la autoridad convocada, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de Sara María 7Radicación n.° 98503
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Gutiérrez Mendoza, mediante la cual se revocó la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la demandada, certificado a partir del 1 de noviembre de 2017, motivo por el que esta Corporación centrará su análisis en el estudio de dicha providencia. Para arribar al análisis del asunto, se tiene por demostrado que:
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena libró orden de apremio el 17 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo de Alexy Pacheco Paternina frente a Sara
María Gutiérrez Mendoza.
demostrado que:
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena libró orden de apremio el 17 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo de Alexy Pacheco Paternina frente a Sara
María Gutiérrez Mendoza.
2. El apoderado del ejecutante a través de las empresas de correo -Pronto Envíos y Tempo Express S.A., adelantó los trámites para enterar a la demandada sobre el contenido del mandamiento de pago.
3. La dirección aludida en la citación y aviso de notificación correspondió al Edificio Embajador apartamento 501 Barrio Bocagrande en la ciudad de Cartagena, la cual coincidió con el lugar indicado en la demanda ejecutiva como sitio de notificaciones en contra de la demandada.
4. Los documentos elaborados, fueron entregados en el
Edificio Embajador apartamento 501 Barrio Bocagrande 8Radicación n.° 98503 SCLAJPT-12 V.00 en la ciudad de Cartagena, recibido por «Fidelfo Guzmán y Javier Enrique Hurtado Torres».
5. Mediante auto del 23 de abril de 2018, se dispuso seguir adelante la ejecución, una vez trascurrido en silencio los términos para pagar y/o proponer excepciones.
6. Se ordenó el embargo y secuestro de la cuota parte de los predios con folios de matrícula No. 50S-40101140 y
50S-328316 de propiedad de la señora Gutiérrez Mendoza, decretando la venta en pública subasta y la liquidación del crédito.
7. La ejecutada a través de profesional del derecho, el 7 de
50S-328316 de propiedad de la señora Gutiérrez Mendoza, decretando la venta en pública subasta y la liquidación del crédito.
7. La ejecutada a través de profesional del derecho, el 7 de octubre de 2021 promovió incidente de nulidad por indebida notificación, sustentada en que nunca ha tenido su residencia ni su domicilio en la dirección aportada en la demanda para lugar de notificaciones, pues lo que se verificó es que quien tiene su domicilio y residencia en tal sitio, es el señor Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, hermano de la demandada.
8. En audiencia del 7 de diciembre de 2021 el juzgado denegó la nulidad deprecada, al concluir que la notificación al extremo ejecutado se surtió en debida forma.
9. Formulado el recurso de alzada contra dicho proveído, el ad-quem revocó lo resuelto el 18 de abril del año en curso.
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Precisado como quedó lo anterior, se anticipa la confirmación de la decisión impugnada por las razones que pasan a explicarse. Para arribar a la determinación adoptada el 18 de abril de 2022, el colegiado accionado empezó por pronunciarse sobre los reparos expuestos por la recurrente, los cuales correspondieron a que “ no se tomó en consideración la prueba recaudada, entre ella, la propia versión rendida por el testigo Marco Aurelio Gutiérrez, quien manifestó que su hermana y aquí demandada vive en México desde 2004 y, además, que fue él quien
correspondieron a que “ no se tomó en consideración la prueba recaudada, entre ella, la propia versión rendida por el testigo Marco Aurelio Gutiérrez, quien manifestó que su hermana y aquí demandada vive en México desde 2004 y, además, que fue él quien recibió las comunicaciones de notificación dirigidas a la ejecutada en la dirección informada como lugar de sus notificaciones, pero que no se las transfirió a la destinataria de las mismas”. Advirtió que del material probatorio era posible inferir que la notificación se produjo a través de la comunicacióncitatorioremitida a la ejecutada, el 1 de noviembre de 2017 a la dirección suministrada por aquella en el pagaré y por el ejecutante en el libelo ejecutivo, es decir, el apartamento 501 del Edificio Embajador del Barrio Bocagrande de Cartagena, la cual fue recibida sin reparo alguno. Sin embargo, de la prueba testimonial recaudada se podía establecer que: i) el demandante tenía la información que el intermediario en el préstamo, Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, le suministró, y así fue como se dejó consignado en el texto del pagaré la dirección donde ella decía residir; ii) la demandada manifestó que sí tuvo su lugar de domicilio en Cartagena y residencia en la dirección 10Radicación n.° 98503 SCLAJPT-12 V.00 indicada hasta el año 2004, cuando se trasladó a México donde se radicó; que ella sí vio la dirección referenciada en el pagaré y en el cuerpo de la carta de instrucciones, pero que por la premura los firmó y los autenticó; iii) el testigo Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, muy prolijo en su versión, manifestó haberle enviado
en el cuerpo de la carta de instrucciones, pero que por la premura los firmó y los autenticó; iii) el testigo Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, muy prolijo en su versión, manifestó haberle enviado por correo el pagaré y su nexo a su hermana para que lo autenticara; en su declaración, además de aportar otros documentos que confirmaban que la demandada, su hermana, suministraba esa misma dirección como su lugar de residencia en otros actos, antes y después de la firma del pagaré base de la ejecución, afirma también que sí recibió el citatorio y que le informó sobre su existencia a la demandada; dice que la demandada vino al país en 2014 y en 2017 por una larga estadía, en las que se alojó en el apartamento 501, y se trasladó a Bogotá con la intención de hacer algunas gestiones para buscar la forma de pagar la obligación. Lo anterior permitió establecer al Tribunal como hechos indiscutidos que el señor Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza gestionó a nombre de su hermana un préstamo de dinero con el aquí ejecutante, quien a su vez remitió el pagaré para que la deudora lo suscribiera y autenticara; que la dirección informada como de residencia de la ejecutada y en donde recibiría notificaciones correspondió al apartamento 501 del Edificio Embajador del barrio Bocagrande en Cartagena, según se desprende del contenido del título ejecutivo y su carta de instrucciones, considerado como «elemento de prueba suficiente para tener esa dirección como lugar donde se podría surtir la notificación, sin que la quepa
según se desprende del contenido del título ejecutivo y su carta de instrucciones, considerado como «elemento de prueba suficiente para tener esa dirección como lugar donde se podría surtir la notificación, sin que la quepa cuestionamiento, pues se trata de una categórica manifestación e instrucción de la deudora». No obstante, estimó el colegiado que, conforme la declaración brindada por Marco Aurelio Gutiérrez, se dilucidaba el hecho cuestionado, es decir, la notificación de la demandada, pues corroboró que la comunicación relacionada con el citatorio, lo recibieron los porteros del 11Radicación n.° 98503 SCLAJPT-12 V.00 edificio y éstos a su vez se lo entregaron a él, por lo que procedió a informar a la señora Sara quien no atendió lo informado, sin embargo de sus respuestas, fue posible determinar que no se los remitió a la destinataria. Desde ese panorama, el Tribunal estimó que la notificación que se entendió como surtida, fue precaria, pues destacó que, si bien se adelantó en el lugar mencionado por la ejecutada desde que se adquirió la obligación, la persona que recibió el citatorio no se lo hizo llegar, pues no se aportó evidencia de tal proceder, «máxime cuando se ha demostrado que el mencionado testigo tenía correo electrónico de la demandada y sostenía con ella, para ese momento, comunicación fluida, y que pese a ello, no le remitió la
que el mencionado testigo tenía correo electrónico de la demandada y sostenía con ella, para ese momento, comunicación fluida, y que pese a ello, no le remitió la información por ese medio ni por ningún otro». Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal determinación, precisando finalmente que el trámite de notificación y traslado a la demandada no se ciñó a las exigencias legales prescritas para tal fin, por lo que consideró que la convocada al juicio ejecutivo no estuvo notificada válidamente, de manera que, al ser este el acto inicial indispensable para garantizar el principio de legalidad y no evidenciar el enteramiento de la deudora de la existencia del proceso ejecutivo en su contra concluyó que procedía la declaratoria de nulidad deprecada. 12Radicación n.° 98503
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Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 98503
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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