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CSJ - STL10212-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10212-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10212-2023 Radicación n.° 72108 Acta Extraordinaria 065 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó a al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la empresa JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Juegos y Apuestas la Perla S.A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre aquellos del 1.º de marzo de 2005 hasta el 12 deRadicación n.°72108 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2018 y que se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto, sanciones por falta de pago e intereses moratorios, teniendo en cuenta, además, que tuvo reducciones a su salario. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,

injusto, sanciones por falta de pago e intereses moratorios, teniendo en cuenta, además, que tuvo reducciones a su salario. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, acogió las pretensiones invocadas en el libelo; determinación que fue objeto de apelación por parte de la parte allí pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con fallo de 28 de abril de 2023, revocó la anterior providencia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, para así absolver a la demandada. Contra la sentencia de segundo grado, el aquí accionante instauró recurso extraordinario de casación, pero el tribunal denunciado, mediante auto de 16 de agosto posterior, no concedió por falta de interés económico para recurrir. El actor se quejó de la determinación dictada por el juez plural criticado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto no tuvo por demostrado, estándolo, que el empleador suministraba el transporte físico, a través de sus vehículos y escoltas y al mismo tiempo se entregaba un «auxilio de rodamiento»; además, el colegiado denunciado reconoció que existía un pago periódico, sin exigir a la parte pasiva que demostrara cuál era tal pago. El libelista añadió que se incurrió en indebida valoración, al tener por demostrado, no estándolo, que el «otrora trabajador debía realizar desplazamientos constantes o habituales que requirieran algún costo o

El libelista añadió que se incurrió en indebida valoración, al tener por demostrado, no estándolo, que el «otrora trabajador debía realizar desplazamientos constantes o habituales que requirieran algún costo o gasto adicional y que dicho costo fuera asumido por la empresa». De ahí que se desestimó la incidencia salarial del «auxilio de rodamiento, no 2Radicación n.°72108 SCLAJPT-11 V.00 siendo ello correcto» y que ello se probaba con las certificaciones laborales. Igualmente, mencionó que existieron elementos de juicio que demostraban incumplimiento del empleador respecto de sus funciones; a su vez, que hubo indebido estudio en relación con la liquidación de las prestaciones sociales al no tener por demostrado, estándolo, que no se cumplió con las obligaciones de cancelar el salario con la totalidad de las horas extras y recargos. Que el colegiado afirmó que no había disminución salarial, pero que: Omite revisar que el salario básico con el cual se realizó la liquidación de prestaciones sociales correspondió a $1.250.000, salario recibido a fecha 12 de octubre de 2018, momento de la terminación del contrato unilateral del contrato de trabajo. Siendo obvio que para junio de 2018, el salario básico era superior (…). Por otro lado, el actor dijo que el expediente se remitió al tribunal desde 2021, pero que se asignó al magistrado hasta el 24 de febrero de 2023. Así las cosas, el memorialista pidió se deje sin efecto la providencia de 28 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una

2023. Así las cosas, el memorialista pidió se deje sin efecto la providencia de 28 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se confirme la sentencia de primera instancia. Y, solicitó requerir la totalidad del expediente para que se hiciera una valoración adecuada «de las actuaciones irregulares (…), entre ellas, un constante cambio de magistrado ponente, lo que generó una dilación injustificada en el trámite, así como la emisión del fallo superfluo (…)». Mediante auto de 27 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°72108

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La empresa de Juegos y Apuestas la Perla S.A. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y dijo que lo que se veía era una inconformidad por parte del actor frente a la decisión dictada por el tribunal denunciado, situación que no podía aceptarse por este medio. Que no existían defectos procesales ni sustanciales para que se diera paso a este medio excepcional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.°72108

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se critica la decisión de 28 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la de 11 de febrero de 2021 proferida por el

En el presente asunto, se critica la decisión de 28 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la de 11 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para absolver a la parte allí demandada de las pretensiones invocadas. Asimismo, dijo que hubo una dilación en el asunto tras «un constante cambio de magistrado ponente». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación criticada. Oportunidad en la que el ad quem adujo que «el problema jurídico consiste en dilucidar si el auxilio de rodamiento y las horas extras constituían factor salarial, en consecuencia, si había lugar a las prestaciones e indemnizaciones que solicita». Acto seguido, se refirió al salario y los factores que lo integraban, trajo a colación los artículos 127 y 128 del CST, la convención 095 de la OIT y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a los pagos que constituían tal acreencia y dijo: En el presente tenemos que el demandante acusa que en forma habitual recibió un Auxilio de Rodamiento y considera que éste constituye factor salarial y el Juez A Quo consideró que dicho pago correspondía a la prestación personal del servicio del trabajador y en consecuencia lo reconoció. 5Radicación n.°72108

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La Sala debe apartarse de tales consideraciones, en la medida que la prueba recaudada muestra una conclusión diferente. Por un lado, tenemos que los

reconoció. 5Radicación n.°72108

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La Sala debe apartarse de tales consideraciones, en la medida que la prueba recaudada muestra una conclusión diferente. Por un lado, tenemos que los pagos denominados Auxilio de Rodamiento, fueron efectuados en los siguientes periodos. Citó un cuadro de los meses que encontró demostrado el pago del auxilio de rodamiento y manifestó: Las documentales muestran una periodicidad de tales conceptos por los meses señalados en el cuadro anterior tan solo de los años 2007, 2008 en forma habitual; para el año 2017 y 2018 no se evidencia tal habitualidad, en la medida sólo se demostró pago por meses de octubre y enero respectivamente. Sobre esos pagos, la demandada en su contestación admitió en cada uno de los hechos el pago por estos períodos, pero señalando que correspondía a un auxilio para que el trabajador se desplazara a revisar las máquinas que le correspondían en la actividad regular de la empresa demandada. Por tanto, era deber del empleador, como se dijo en las consideraciones generales, demostrar que en verdad ese pago tenía tal finalidad. Trajo a colación el interrogatorio de parte del demandante y sostuvo: Partiendo de las afirmaciones expuestas por el actor, constituyen confesión (Art. 191 CGP), el hecho de haber laborado en Barrancabermeja y que una de sus funciones era desplazarse por los diferentes puntos u oficinas de la demandada para realizar reparaciones de las máquinas, que, a pesar de vivir cerca de la oficina principal, era desplazado a los diferentes puntos o sucursales por parte del empleador con los escoltas y ocasionalmente lo

demandada para realizar reparaciones de las máquinas, que, a pesar de vivir cerca de la oficina principal, era desplazado a los diferentes puntos o sucursales por parte del empleador con los escoltas y ocasionalmente lo hacía en moto. Tales declaraciones constituyen confesión en la medida que muestran que el actor en realidad s í se desplazaba entre las diferentes sucursales u oficinas de la empresa demandada en la ciudad de Barrancabermeja para realizar su función, incluso en horas de la noche en virtud de su disponibilidad y que tal desplazamiento era proporcionado por el empleador. Cosa distinta, como se indicó en alegatos y en la apelación de la demandada, es que no se puede confundir el suministro del transporte por parte del empleador, en especie o en dinero, con la necesidad práctica de utilizar dicho servicio por la cercanía o lo pequeña de la ciudad. El colegiado criticado se refirió a un testimonio traído por la misma parte activa y aseveró que: 6Radicación n.°72108

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Es decir, este testigo corrobora el hecho de la disponibilidad del demandante, el trabajo nocturno y su desplazamiento a atender las máquinas que sufrieran desperfecto, todo esto, al menos en el período que fueron compañeros, esto es, entre 2005 y 2011, interregno de tiempo que se acompasa con las documentales antes reseñadas que muestran el pago del Auxilio de Rodamiento entre 2007 y 2008. Las demás manifestaciones de este testigo, en nada ayudan al

documentales antes reseñadas que muestran el pago del Auxilio de Rodamiento entre 2007 y 2008. Las demás manifestaciones de este testigo, en nada ayudan al esclarecimiento del objeto del litigio, porque tan solo laboró del 2005 a 2011 y en ese período de tiempo, no conoció los pagos del actor, no conoció sus montos, no conoció los conceptos pagados, sólo dijo que en dos o tres oportunidades al año fue el encargado de pagarle la nómina al demandante pues en su condición de cajero eran rotados para tal función y en especial, que nunca escuchó el mentado auxilio de rodamiento. Igual suerte corren las demás declaraciones del demandante, pues recuérdese que todo lo que se diga en interrogatorio de parte requiere prueba que lo soporte o respalde, salvo, las confesiones ya extraídas. En tal sentido, los relatos del actor referidos a que siempre le pagaron los bonos o auxilios, que éstos se pagaban porque prestaba el servicio o que constituían aumentos a su salario, requerían prueba que lo soportara. Posteriormente, adujo que «también expresó el actor que el empleador le disminuyó el salario, que nunca le efectuó aumentos y que por esa razón formuló el auto despido imputando el incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador» y aseveró:

Entrando a este último tópico, obra a folio 67 del expediente digital la carta del 12 de octubre de 2018 que enrostra al empleador los incumplimientos reseñados, es decir, se acredita el auto despido, cumpliendo así con la primea

Entrando a este último tópico, obra a folio 67 del expediente digital la carta del 12 de octubre de 2018 que enrostra al empleador los incumplimientos reseñados, es decir, se acredita el auto despido, cumpliendo así con la primea de sus cargas probatorias. Empero, brilla por su ausencia la segunda carga probatoria, esto es, demostrar la ocurrencia de la conducta. No puede tenerse como causal de auto despido cualquier falta a los deberes del empleador, sino aquella que sea relevante y sistemática, que perdure en el tiempo. En este caso, el actor no demostró tales actuaciones, por el contrario, con su confesión se muestra que el pago de Auxilio de Rodamiento efectuado en lo períodos antes señalados, sí se hizo con esa finalidad, independientemente que el empleador haya dispuesto el transporte con escolta o que el trabajador no necesitara dicho servicio por lo pequeño de la ciudad. Ahora, la queja de la parte demandante también se centra en que nunca su salario fue aumentado y que, además, se le efectuó reducción de salario, pero como se indicó en precedencia y se muestra con el contrato de trabajo aportado, así como las certificaciones laborales, el demandante siempre 7Radicación n.°72108 SCLAJPT-11 V.00 devengó por encima del salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, no existía imperativo legal que obligara al empleador a efectuar tales aumentos. El juez plural estudió las nóminas de las primas y cesantías de los

SCLAJPT-11 V.00 devengó por encima del salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, no existía imperativo legal que obligara al empleador a efectuar tales aumentos. El juez plural estudió las nóminas de las primas y cesantías de los años 2005 al 2018 donde adujo que se veía el cálculo de tales prestaciones sociales, que se tuvieron en cuenta en los salarios certificados y expresó: «Mírese que tales valores concuerdan con las certificaciones laborales expedidas por la demandada, donde, a pesar de no constituir factor salarial, la empresa sí las tuvo en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales», lo que también se acompasaba con los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, para así señalar: Los mencionados certificados muestran una base salarial promedio anual acompasada con los valores tenidos en cuenta por el empleador al momento de liquidar las prestaciones sociales, advirtiendo claro est á, que no se tiene el dato total de los factores que constituyeron los “otros ingresos” contenidos en los certificados, pero que sumados, muestran un valor acorde con lo que venía utilizando el empleador para las liquidaciones. Entonces, por un lado, el trabajador confiesa que durante la relación laboral y a la finalización de ésta, se le pagaron los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, aunque refiere que lo fue por un salario inferior, sin embargo, las documentales reseñadas muestran lo contrario, esto es, que sí se tuvieron en cuenta todos los valores certificados.

El tribunal agregó que: Por otro lado, del mismo cuadro se desprende que el actor nunca tuvo

contrario, esto es, que sí se tuvieron en cuenta todos los valores certificados.

El tribunal agregó que: Por otro lado, del mismo cuadro se desprende que el actor nunca tuvo disminución salarial, pues las certificaciones en las que se basó el A Quo para declararlas, fueron las que están a folios 52 de fecha 17 de julio de 2017 donde se dice que el actor deveng ó ($ 1.566.000), subsidio de ($ 84.000) para un total de ($ 1.650.000), mientras que a folio 61, correspondiente a agosto de 2018, muestra un salario de ($ 1.250.000), subsidio de ($ 90.000) para un total de ($ 1.340.000), por ello concluyó que existió disminución.

Sin embargo, dejó de observar la certificación de folio (57) de junio de 2018, que muestra un ingreso de ($ 1.610.000) subsidio de ($ 90.000) para un total de ($ 1.700.000), es decir, en realidad, no existió disminución salarial, amén que las prestaciones sociales se efectuaron con el valor base tenido en cuenta para el 2017, el cual fe de (1.649.000), entonces, la mencionada disminución nunca existió. 8Radicación n.°72108

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Ahora si nos concentramos en los meses de julio y agosto de 2017, períodos que tuvo en cuenta el A Quo para establecer que existió reducción, la misma está verificada en la ausencia de pago de horas extras y recargos, los cuales constituyen factor salarial a la luz del artículo 127 del CST. Aportó cuadro frente a los salarios del año 2017 y las horas extras y

está verificada en la ausencia de pago de horas extras y recargos, los cuales constituyen factor salarial a la luz del artículo 127 del CST. Aportó cuadro frente a los salarios del año 2017 y las horas extras y mencionó que «como puede verse, para el mes de agosto de 2017 el demandante no devengó horas extras, y por ese hecho no puede señalarse que el actor tuvo una disminución injustificada en su salario» . Y así concluyó que: El citado Auxilio de Rodamiento otorgado al demandante, tenía la finalidad de transportarlo, cumpliéndose así lo presupuestado en el artículo 128 del CST referido a que no constituye salario lo que reciba el trabajador para la prestación del servicio. Amén, tan solo están acreditados en forma continua el pago de este emolumento por los meses de agosto a diciembre de 2007 y marzo a mayo, julio y agosto, octubre a diciembre de 2008, así como octubre de 2017 y enero de 2018. Por lo demás no existe en el expediente prueba documental ni testimonial que dé cuenta de otros pagos por ese concepto. Finalmente, manifestó que: En gracia de discusión, para dar también solución a los reparos planteados en la alzada referente a la liquidación de la sentencia, encontramos que la misma estuvo excesivamente aumentada, pues si el A Quo había considerado la existencia de una diferencia por ausencia de los valores correspondientes al Auxilio de Rodamiento, debió tomar para el cálculo únicamente ese valor o diferencia, mas no la totalidad del salario de ($ 1.700.000) el cual aplicó retroactivamente a toda la relación laboral.

al Auxilio de Rodamiento, debió tomar para el cálculo únicamente ese valor o diferencia, mas no la totalidad del salario de ($ 1.700.000) el cual aplicó retroactivamente a toda la relación laboral. Siendo lo correcto, se repite, aplicar la diferencia por los períodos demostrados del presunto pago del auxilio, que habrían sido, tan solo, 2007, 2008, octubre de 2017 y enero de 2018, junto con la prescripción, lo que arrojaría una cifra ostensiblemente inferior. Pero se insiste, dicho concepto no constituía factor salarial y a pesar de ello el empleador sí los tuvo en cuenta. Analizadas las anteriores providencias, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con 9Radicación n.°72108 SCLAJPT-11 V.00 apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que al actor se le pagaron las acreencias laborales respectivas y que no hubo una reducción del sueldo como lo señalaba el accionante, como también que el auxilio de rodamiento no constituía salario, por lo que vio que no había

le pagaron las acreencias laborales respectivas y que no hubo una reducción del sueldo como lo señalaba el accionante, como también que el auxilio de rodamiento no constituía salario, por lo que vio que no había omisión ni incumplimiento del empleador en ese sentido y, de ahí que resolvió revocar el fallo de primer grado, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, en relación con la presunta dilación injustificada para resolver el trámite , la Sala advierte que ello no tiene asidero en este instante, toda vez que ya se adelantó el asunto y se dictaron las respectivas sentencias, sin que se evidencia, además, que la parte hiciera alguna manifestación al respecto ante el juez natural. 10Radicación n.°72108

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En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.°72108

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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