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CSJ - STL10213-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10213-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10213-2023 Radicación n.° 104391 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MAIRA JULIETH MARTÍNEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y su SECCIONAL DE SANTANDER; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado 2019-01024, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, «protección especial a la mujer cabeza de familia» libertad de escoger profesión u oficio, junto con el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104391

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Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Yolima y Rangel González presentaron queja disciplinaria contra la tutelante. Asunto en el que, por fallo del 26 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la declaró disciplinariamente responsable «por la falta disciplinaria contra la honradez contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de

de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la declaró disciplinariamente responsable «por la falta disciplinaria contra la honradez contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso» y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y una multa de 5 SMLMV. Inconforme con lo anterior, la convocante apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 26 de julio de 2023, modificó lo resuelto en primer grado y, en su lugar: Decretó la finalización de la actuación disciplinaria frente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 respecto a los siguientes fácticos : cobro por concepto de demanda laboral realizada por valor de $150.000 el 21 de abril de 2018, cobro por concepto de honorarios proceso laboral por la suma de $450.000 realizada el 18 de mayo de 2018, cobro por concepto de gastos judiciales extraprocesales de admisión y subsanación de la demanda por la suma de $600.000 realizada el 16 de junio de 2018, y el cobro por concepto de gastos procesales por un valor de $565.000, realizada el 28 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado y resaltado de la Sala) Y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la promotora por haber desconocido el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria del numeral 3.° del canon 35 ibidem «por

Y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la promotora por haber desconocido el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria del numeral 3.° del canon 35 ibidem «por los demás fácticos» ; así mismo, disminuyó la sanción a 8 meses y la amonestación a 4 SMMLV. La convocante criticó las determinaciones anteriores porque consideró que «fueron incongruentes entre lo probado y lo decidido» ya que, conforme la documental recaudada, se demostró «que la 2Radicación n.° 104391 SCLAJPT-03 V.00 consecuencia de los pagos [que se le realizaron] , [fueron] de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, [pues se dieron por] el convenio suscrito [con los quejosos]»; de ahí que, no se configuró la falta que se le endilgó. Además, refirió que los falladores naturales no valoraron en debida forma algunas pruebas como lo fue el contrato de prestación de servicios profesionales y los testimonios. Por último, mencionó que era madre cabeza de familia, por lo que la consecuencia derivada de su proceso afectaba su situación económica frente a su madre e hijos menores de edad. En virtud de lo descrito, la convocante pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se declare «la nulidad de la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el día 26 de julio de

consecuencia, se declare «la nulidad de la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el día 26 de julio de 2023, en el sentido de revocar el fallo» para, en su lugar, exonerarla de responsabilidad disciplinaria alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del ruego, en tanto refirió que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas, pues con la sentencia dictada en esa sede y aquí cuestionada, no se incurrió en los defectos sustantivo o fáctico achacados para que se configurara una vía de hecho. 3Radicación n.° 104391

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Explicó nuevamente el por qué halló responsable disciplinariamente a Maira Julieth Martínez Quintero y envió el enlace para acceder al expediente del litigio objeto de censura. Por su lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander afirmó que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la actora se hizo con apego a las garantías constitucionales y legales, bajo la observancia de los derechos de defensa y contradicción que, como sujeto disciplinable, le asistían. Además, que las providencias criticadas «se

la actora se hizo con apego a las garantías constitucionales y legales, bajo la observancia de los derechos de defensa y contradicción que, como sujeto disciplinable, le asistían. Además, que las providencias criticadas «se elaboraron bajo una valorización pormenorizada de las pruebas». También envió el link del caso de marras para su consulta virtual. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, negó las pretensiones al considerar que «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.».

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 104391 SCLAJPT-03 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la accionante pretende dejar sin efecto la determinación dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de julio de 2023, por medio de la cual modificó lo resuelto en primer grado y, en su lugar, decretó la finalización de la «actuación disciplinaria respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3

grado y, en su lugar, decretó la finalización de la «actuación disciplinaria respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 [frente a unos fácticos]», pero confirmó la responsabilidad disciplinaria de la promotora por haber desconocido el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del numeral 3.° del canon 35 ibidem «por los demás fácticos». 5Radicación n.° 104391

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión dictada en segundo grado, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones que consideró necesarias para llegar al veredicto cuestionado, en la forma en que lo hizo, sin que el mero desacuerdo de la parte tutelante pueda calificarlo de caprichoso. De manera que, en esa oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fijó como problema jurídico si «hubo error en la valoración probatoria», pues a juicio de la parte apelante no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios ni los testimonios recaudados. A partir de las pruebas obrantes en el plenario, la autoridad judicial de segunda instancia enjuiciada precisó que, respecto de la materialización del acuerdo de voluntades de las partes, en efecto sí fue analizado por el juez de instancia, pues al auscultarse las cláusulas del pacto bilateral se

de segunda instancia enjuiciada precisó que, respecto de la materialización del acuerdo de voluntades de las partes, en efecto sí fue analizado por el juez de instancia, pues al auscultarse las cláusulas del pacto bilateral se encontró que los «honorarios fueron [fijados] en un 30% del total de las pretensiones reconocidas en caso de ser favorable el fallo, y por otra parte que el cliente asumía los gastos de desplazamiento y representación en audiencias» sin que, contrario a lo que afirmó la disciplinable se hubiesen estipulado «anticipos de honorarios ni de manera escrita, ni verbal» y mucho menos un «concepto de honorarios a una suma que ascendiera al valor de NUEVE MILLONES DE PESOS aproximadamente». Por ello, concluyó que existía certeza que «la togada obtuvo de su cliente dinero que no correspondía al pago de honorarios pactados en el 6Radicación n.° 104391 SCLAJPT-03 V.00 contrato de prestación de servicios»; aunado a que los dineros que recibió no fueron justificados, máxime que de conformidad con los recibos que se allegaron se evidenció que «fueron destinados a gastos irreales, ficticios, pues en su mayoría se anotó que era por concepto de gastos judiciales dentro del proceso referido, los cuales no fueron probados por la disciplinable». Luego, analizó lo manifestado por la gestora en su intervención, quien, de manera libre, «reconoció haber recibido de su cliente en varias oportunidades sumas dinerarias» lo que permitía afirmar que «dicha suma de dinero constituyó una expensa irreal cobrada por la disciplinable

quien, de manera libre, «reconoció haber recibido de su cliente en varias oportunidades sumas dinerarias» lo que permitía afirmar que «dicha suma de dinero constituyó una expensa irreal cobrada por la disciplinable dentro del trámite procesal que se surtía a favor de los quejosos»; Además, que al analizar el litigio laboral en el que la investigada se encontraba adelantando la gestión, no se observaba soporte de tales pagos. Así las cosas, en cuanto a dicho punto, el ad quem precisó que al momento de configurarse la falta señalada no se tuvo en cuenta el monto pecuniario solicitado, sino que la abogada cobró expensas y gastos inexistentes, «lo cual en efecto ocurrió». De ahí que, indistintamente del monto de aquellas «la disciplinable incurrió en la falta endilgada, de tal manera que, no solamente se encontró probada la conducta, sino que se adecuó el fáctico a la normativa contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007». Acto seguido, centró la atención sobre el reproche que la apelante dirigió contra las pruebas testimoniales; asunto frente al cual señaló que los testigos llamados en el proceso disciplinario «da[ban] cuenta que efectivamente en varias ocasiones ellos le hicieron prestamos al quejoso, con destino al pago de dineros a la abogada, por montos que coincid[ían] con los recibos que fueron aportados al plenario», por lo tanto, las 7Radicación n.° 104391

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con los recibos que fueron aportados al plenario», por lo tanto, las 7Radicación n.° 104391 SCLAJPT-03 V.00 versiones recaudadas permitieron «concluir la responsabilidad disciplinaria de la togada». Para la autoridad judicial enjuiciada, si bien la valoración de la primera instancia fue acertada, no se podía afirmar, como lo hizo la tutelante, que los «testigos fueron de referencia» ya que aquellos daban credibilidad, pues vivenciaron los hechos «de manera directa, como el préstamo, el destino del préstamo y la situación que se encontraba viviendo el doliente en materia económica». Por último, destacó que no era justificable el actuar de la convocante «pues no resulta[ba] admisible que la profesional se desprend[iera] de sus obligaciones y obt [uviese] de su cliente dinero para gastos inexistentes, cuando ya había pactado que sus honorarios dependían de las resultas del mismo». En línea con lo anterior, el fallador plural acotó que como quiera que «frente a cuatro de los fácticos operó el fenómeno jurídico de la prescripción» debía terminarse la actuación disciplinaria «frente al cobro de expensas irreales realizados los días 21 de abril de 2018, 18 de mayo de 2018, 16 de junio de 2018 y 28 de junio de 2018, quedando vigente los demás fácticos» sobre los cuales sí era viable confirmar lo determinado en primer grado. En ese sentido consideró «trascendente, necesaria,

los demás fácticos» sobre los cuales sí era viable confirmar lo determinado en primer grado. En ese sentido consideró «trascendente, necesaria, proporcional y razonable» reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a 8 meses y la multa a 4 SMMLV. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a 8Radicación n.° 104391 SCLAJPT-03 V.00 las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el fallador plural encontró que sí se analizó en debida forma el contrato de prestación de servicios y los testimonios rendidos en el juicio disciplinario objeto de debate para hallar responsable a la quejosa de la falta endilgada y, en ese sentido, probada la conducta para adecuar la sanción conforme el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

rendidos en el juicio disciplinario objeto de debate para hallar responsable a la quejosa de la falta endilgada y, en ese sentido, probada la conducta para adecuar la sanción conforme el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno 9Radicación n.° 104391 SCLAJPT-03 V.00 u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 104391

SCLAJPT-03 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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