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CSJ - STL10213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10213-2024 Radicación n.° 75544 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YAMILE ROMERO BLANCO interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yamile Romero Blanco, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colombia Móvil S.A., solidariamente contra Eficacia S.A. y el señor Wilver de Jesús Pacheco Rojas, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo comoRadicación n.° 75544 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento y pago de «diversos derechos laborales y prestaciones sociales». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que el 8 de septiembre de 2022 en el curso de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con fundamento en una de los testimonios recibidos integró de oficio el

80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con fundamento en una de los testimonios recibidos integró de oficio el contradictorio a través del litisconsorcio necesario a la sociedad Tecnicomovil S.A.S. Narró que, en razón a lo anterior, reformó la demanda, incluyendo como demandada a la compañía Tecnicomovil S.A.S., además de adecuar las pretensiones de la demanda de acuerdo «a la nueva situación procesal y a la realidad jurídica». Explicó que el juzgado cognoscente mediante proveído de fecha 8 de junio de 2023 admitió la reforma de la demanda, determinación contra la cual la compañía Colombia Móvil S.A. interpuso el recurso de reposición por considerar que la misma era extemporánea. En virtud del auto de 10 de agosto de 2023 el operador judicial de primer grado resolvió reponer la providencia de 8 de junio de 2023, para en su lugar rechazar de plano la reforma de la demanda, rechazo contra el cual, la parte demandante y aquí quejosa interpuso recurso de apelación, empero la Sala Laboral del tribunal Superior de Tunja el 5 de abril de 2024 resolvió confirmar la providencia impugnada. Alegó el tutelista que, las autoridad judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso 2Radicación n.° 75544 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que incurrió en una interpretación incorrecta de lo dispuesto

incurrieron en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso 2Radicación n.° 75544 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que incurrió en una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que en su sentir, al integrar de oficio el juez de primer grado a la sociedad Tecnomovil S.A.S., se reabrió la oportunidad para reformar la demanda, siendo necesario en criterio del petente retrotraer las actuaciones, a fin de «volver acudir a la audiencia del articulo 77 y el artículo 80 para sanear las actuaciones procesales y garantizar el pronunciamiento del litisconsorte TECNOMOVIL SAS». Agregó que, en un caso similar la Sala Laboral del Tribunal de Pereira en el expediente con radicado número 66001310500420170008501 habilitó «la posibilidad de reformar la demanda», por lo que consideró que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial; además reprochó que no habría consonancia entre las pretensiones de su demanda con la integración del litisconsorcio necesario. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se le ordenara al Tribunal Superior de Tunja admitir la reforma de la demanda «permitiendo así la adecuada vinculación y tratamiento procesal del litisconsorte necesario

TECNOMOVIL S.A.S.».

Superior de Tunja admitir la reforma de la demanda «permitiendo así la adecuada vinculación y tratamiento procesal del litisconsorte necesario

TECNOMOVIL S.A.S.».

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 75544

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo remitió el link del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, defendió la legalidad de la providencia cuestionada de la cual remitió copia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 5 de abril de 2024, en virtud de la cual confirmó lo decidido por el juez de primer grado que rechazó la reforma 4Radicación n.° 75544 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yamile Romero Blanco, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

5Radicación n.° 75544

SCLAJPT-12 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 5 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024, lo cual no supera el término

providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 5 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte actora agotó los mecanismos judiciales contra la providencia cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 75544

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con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 75544

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 5 de abril de

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 5 de abril de 2024 emitido por el Tribunal de Tunja, este inició señalando que «[l]as partes discuten si es viable reformar la demanda encontrándose en trámite la audiencia del artículo 80 del CPT y SS; pues mientras el demandante considera que, con motivo de la integración oficiosa del nuevo integrante de la litis a la parte pasiva, se abrió esta posibilidad; la encartada Colombia Móvil S.A. estima que, el término previsto para este efecto venció los 5 días siguientes a la notificación del último de los demandados incluidos en el libelo». Paso seguido, el colegiado censurado indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la 7Radicación n.° 75544

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Seguridad Social, es posible reformar la demanda «por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso», agregando que dicho plazo «reviste fundamental importancia en la medida que por regla general la demanda, incluida su reforma –en los eventos en que se presente esta últimay su contestación, son los actos procesales en los que los litigantes exponen sus tesis jurídicas, las cuales enmarcaran las materias sobre las que versará el litigio». De ahí, que el juez plural advirtió que la reforma de la demanda no

los litigantes exponen sus tesis jurídicas, las cuales enmarcaran las materias sobre las que versará el litigio». De ahí, que el juez plural advirtió que la reforma de la demanda no puede presentarse en cualquier etapa del proceso, para lo cual afirmó: (…) de la lectura de la norma se desprende que el legislador permite esta modificación en las etapas iniciales del mismo, con posterioridad a la contestación de la demanda, y en todo caso, con anterioridad a la celebración de las audiencias del artículo 77 del CPT y SS (en la que se sanea, fija el litigio y decretan las pruebas) y 80 del mismo estatuto procesal. Admitir una reforma de la demanda cuando ya se ha fijado el litigio, se han decretado las pruebas pertinentes, conducentes en atención a tal fijación, se ha iniciado la práctica de las pruebas como aquí ocurrió, significaría retrotraer la actuación en detrimento del debido proceso y del principio de preclusión, por cuyo cumplimiento debe propender la administración de justicia. Luego, el tribunal convocado precisó que, al margen de la vinculación oficiosa realizada por el juez de primer grado, lo cierto es que ello no daba lugar a adecuar su demanda, puesto que en el presente caso incluso ya se encontraba trabada la Litis. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, debía confirmarse la

consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, debía confirmarse la decisión del juez de primer grado que rechazó la reforma de la demanda en razón a que la oportunidad para ello ya había vencido, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las 8Radicación n.° 75544 SCLAJPT-12 V.00 razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 75544

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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