CSJ - STL10213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10213-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00 Acta 19
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, «dignidad humana y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 15 de agosto de 2023, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 , «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», los intereses moratorios y el retroactivo
la pensión de invalidez a partir del 15 de agosto de 2023, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 , «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», los intereses moratorios y el retroactivo pensional.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310501520250027200, autoridad que , a través de sentencia de 11 de febrero de 2026, absolvió a la entidad pensional de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de alzada y a través de fallo de 25 de marzo de 2026, el Tribunal convocado la confirmó en su integridad.
Lo anterior, en síntesis , con fundamento en que de conformidad con lo establecido por esta Sala especializada de la Corte, en sentencia CSJ SL337-2023, la aplicación del principio de condición más beneficiosa operaba cuando la invalidez del afiliado se estructuraba en el trienio posterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el 26 de diciembre de 2003 y el mismo mes y día de 2006 ; por tanto, como la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la promotora se consolidó el 15 de agosto de 2023, ello imposibilitaba su concesión bajo el Decreto 758 de 1990, así como con la Ley 860 de 2003, por
capacidad laboral de la promotora se consolidó el 15 de agosto de 2023, ello imposibilitaba su concesión bajo el Decreto 758 de 1990, así como con la Ley 860 de 2003, por cuanto solo cotizó un total de 484,57 durante toda la vida laboral, de «las cuales 0 correspond [ieron] al trienio previo a la estructuración de la invalidez».
Asimismo, concluyó «que no acogía los argumentos de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
El expediente se devolvió al juzgado de origen el 27 de abril de 2026.
En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron que desde el escrito inaugural solicitó la aplicación de l ya mencionado principio de condición más beneficiosa, pero en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC T-1132020 y T-436-2022 y no de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00 SCLAJPT-11 V.00 4 conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer
SCLAJPT-11 V.00 4 conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2026 y, mediante auto de 26 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad es convocadas y partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL5911-2026, entre muchas otras, esta Sala indicó:
De lo dicho se colige que el promotor no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten las oportunidades desatendidas en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es
una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en el proceso judicial originario de la queja.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario , se determina con la pretensión principal del libelo introductor , el cual era el reconocimiento de una pensión de invalidez, que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, se precisó que: «en
tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, se precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00
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De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia , l a actora decidió no emplear el mencionado mecanismo , de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01414-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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