CSJ - STL10214-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10214-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10214-2023 Radicación n.° 104377 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ELI RENE PERUGACHE MENESES contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente a l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2023-00175, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104377
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Señaló que promovió proceso laboral en contra de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, con el fin de que le fueran canceladas unas acreencias laborales; que la demanda fue notificada en debida forma, pero la pasiva no se hizo presente en el litigio ni contestó, por lo que pidió dar aplicación al artículo 77 del CPTSS. Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante auto de 23 de febrero de 2023, tuvo por no contestado el libelo y fijó fecha para audiencia para el 17 de julio de la misma anualidad. Posteriormente,
Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante auto de 23 de febrero de 2023, tuvo por no contestado el libelo y fijó fecha para audiencia para el 17 de julio de la misma anualidad. Posteriormente, el 10 de julio hogaño, el despacho judicial requirió a la parte demandada y adujo: En el proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ELÍ RENE PERUGACHE MENESES en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, se tiene programada la realización de Audiencia OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS el día DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), sin embargo, a la fecha la demandada no ha indicado los datos para compartir el link del expediente digital y el link de la audiencia, la cual se realizará de manera virtual, en consecuencia se requiere a la parte demandada para que informe se constituirá apoderado judicial y los datos de las direcciones electrónicas a las cuales se debe compartir los respectivos links. Dijo que el día en que se llevaría a cabo la audiencia, a las 8:42 am, recibió un mensaje de WhatsApp donde se le comunicaba que como la Corporación Universitaria no había conferido poder se reprogramaría la diligencia « por única vez» , esto con la finalidad de salvaguardarle su derecho a la defensa, lo cual quedó consignado en proveído de 17 de julio
Corporación Universitaria no había conferido poder se reprogramaría la diligencia « por única vez» , esto con la finalidad de salvaguardarle su derecho a la defensa, lo cual quedó consignado en proveído de 17 de julio de 2023 notificado por estado No. 117 al día siguiente y se fijó nueva fecha para el 24 de agosto siguiente a las 11:00 a.m. Llegada la referida data, solicitó el link de la audiencia, el cual fue enviado a un grupo de WhatsApp en el que se encontraba la directora de Registro y Control de la corporación enjuiciada; pero, el juzgado manifestó 2Radicación n.° 104377 SCLAJPT-12 V.00 que no se podría realizar porque la entidad había solicitado el aplazamiento de la misma por cuanto se encontraba sin rector y adjuntó la Resolución 012704 del 24 de julio de 2023. Frente a lo cual, dijo que: Según el artículo 77 del CPTSS ya no se podía aplazar la audiencia por segunda vez ya que la norma es clara “SIN QUE EN NINGUN (sic) CASO PUEDA HABER OTRO APLAZAMIENTO” y en este caso ya hubo un aplazamiento y este es el segundo, y para mi (sic) era claro que la demandada ni siquiera tenía presente esta audiencia, ya que solo 20 minutos antes pidieron el aplazamiento. Por esta razón, en ese mismo instante le escribí lo siguiente: “respetuosamente le manifiesto que no estoy de acuerdo con este nuevo aplazamiento porque ello demuestra que ni siquiera sabían o se acordaban de la audiencia, creo que porque ud le comentó por el grupo al enviar el link”. Y, el despacho contestó que:
aplazamiento porque ello demuestra que ni siquiera sabían o se acordaban de la audiencia, creo que porque ud le comentó por el grupo al enviar el link”. Y, el despacho contestó que: [S]i estaba inconforme “por favor enviar memorial que la señora juez le resuelve” ante lo cual le dije que, igual resolver ese memorial tardaría un tiempo; y entonces es como si se reprogramaría y eso era lo que no se debía hacer. Ante lo cual me contestó lo siguiente: “Doctor toda solicitud al despacho se realiza mediante correo, si desea puede copiar con todo el gusto lo atenderemos, este medio solo es de coordinación y apoyo, las decisiones de fondo son mediante auto” Que envió correo electrónico donde manifestó su informidad y que estuvo conectado a la audiencia como único participante hasta que el aplicativo siendo las 12:02 p.m. la terminó. Que le preguntó a la funcionaria del juzgado que «por que (sic) ella conocía a la señora OLGA RENDÓN directora de registro y control de la demandada en Itagüí» y ella le contestó que: “Doctor creo que esa respuesta no tiene incidencia en el proceso, como ya le había manifestado a la señora Olga la ingresamos al grupo por que alguna vez el apoderado judicial de IDEAS en otros procesos me pidió que la ingresara para que ella programara y coordinara la asistencia a la audiencia , es por esto que cada vez que Ideas no tiene apoderado solo se ingresa para coordinar las audiencias, nunca se tiene contacto con ella anterior a esto, es tanto así que 3Radicación n.° 104377 SCLAJPT-12 V.00 ni contestaron la demanda, si tuviéramos contacto con ellos al menos hubieran contestado”.
Es por esto que sostuvo: Con lo anterior queda claro que la demandada SI designa apoderado para sus
3Radicación n.° 104377 SCLAJPT-12 V.00 ni contestaron la demanda, si tuviéramos contacto con ellos al menos hubieran contestado”.
Es por esto que sostuvo: Con lo anterior queda claro que la demandada SI designa apoderado para sus procesos, solo que en este caso en estudio ha mostrado una total indiferencia y desidia, no solo con sus obligaciones laborales sino también con la Justicia, reflejado no solo en la no contestacion (sic) de la demanda, sino que a sabiendas de que se va a celebrar una audiencia que ya fue aplazada, y que según el artículo 77 del CPTSS ya no se podía aplazar, sólo 20 minutos antes, vuelvan a pedir otro aplazamiento con el beneplácito del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Itagüí. Consideró que si la autoridad judicial accionada no hubiese enviado por WhatsApp el link de acceso a la audiencia esta se hubiese realizado y se habría dado aplicación al numeral 2 del inciso 6 del artículo 77 del CPTSS esto era, que si el demandado no asistía a la diligencia se presumirían ciertos los hechos de la demanda, omisión que vulneraba sus derechos. Por lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se diera aplicación a la norma atrás referida y, seguidamente expuso que: Esta petición es directamente al Tribunal toda vez que si pido que se ordene al Juzgado accionado se practique la audiencia es como si se aceptara la reprogramación por segunda vez, lo cual no tendría sentido ya que una segunda reprogramación está al margen de la referida norma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
reprogramación por segunda vez, lo cual no tendría sentido ya que una segunda reprogramación está al margen de la referida norma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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El juzgado accionado remitió link del expediente y señaló que la acción no cumplía con los requisitos de residualidad e inmediatez. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 6 de septiembre de 2023, “negó por improcedente” el amparo, trajo a colación el artículo 77 CPL y señaló que: Se infiere que en los términos dispuestos por la normativa en cita, si la parte no puede comparecer a la diligencia mencionada podría solicitar por una sola vez el aplazamiento de la misma, y en tal sentido encuentra la Sala coherente y ajustada a derecho la actuación desplegada por el Juzgado accionado, pues es claro que el primer aplazamiento que se dispuso de la mencionada diligencia del artículo 77 del C.P.T no fue a solicitud de la parte demandada sino de oficio por el mismo juzgado, por lo que se tiene que la solicitud de aplazamiento realizada por la demandada a través del memorial del mismo 24 de agosto de 2023, fue el primera solicitud que tuvo la parte y en razón de ello, no es contraria a las disposiciones contenidas en la normativa referida.
realizada por la demandada a través del memorial del mismo 24 de agosto de 2023, fue el primera solicitud que tuvo la parte y en razón de ello, no es contraria a las disposiciones contenidas en la normativa referida. Y, concluyó que «la interpretación y aplicación dada por el juez ordinario sobre la normativa aludida no se constituye como un acto arbitrario o caprichoso, como lo exige la figura de la vía de hecho para que pueda predicarse la vulneración al debido proceso», por el contrario, «se edificó sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad». (Negrillas del texto original)
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; cuestionó lo esgrimido por tribunal, pues consideró que los argumentos dados por la pasiva para solicitar el aplazamiento no conllevaban una justa causa para ello y que «Es que si en gracia de discusión, la ausencia de un Rector a nivel nacional, fuera la JUSTA CAUSA para suspender los procesos judiciales, a sabiendas que en su defecto hay un vicerrector, y en cada sede también hay una persona que regenta los destinos de la Institución;».
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Además, solicitó como medida provisional que se «ordene al Juzgado accionado suspender la audiencia programada para el 18 de Septiembre (sic) de 2023, hasta que se profiera el fallo de Segunda Instancia en esta Acción de Tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
Instancia en esta Acción de Tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 6Radicación n.° 104377
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tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 6Radicación n.° 104377 SCLAJPT-12 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a la solicitud de medida provisional realizada por el actor en su escrito de impugnación , se niega, toda vez que no cumple con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 En el presente caso la parte accionante cuestiona el auto del 25 de agosto de 2023, mediante el cual el juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento hecha por la parte demandada en el proceso objeto de debate, pues considera que ello se puede hacer por una sola vez y ya había ocurrido; de ahí que, pretende que se de aplicación al numeral 2 del inciso 6 del artículo 77 del CPTSS. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procederá a su estudio. Ahora bien, el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí efectuó la reprogramación de la audiencia inicial por última vez, para el 18 de septiembre de la presente anualidad. Además, «INST[Ó] a la parte demandada para que reali[zara] las gestiones necesarias con el fin de lograr la comparecencia del representante legal, previo a la celebración de la audiencia». Teniendo en cuanta lo anterior y, de lo auscultado en el plenario, se
demandada para que reali[zara] las gestiones necesarias con el fin de lograr la comparecencia del representante legal, previo a la celebración de la audiencia». Teniendo en cuanta lo anterior y, de lo auscultado en el plenario, se tiene que dicha diligencia se llevó a cabo y allí se culminaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 7Radicación n.° 104377
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Es menester señalar que, en la mencionada gestión, se hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso, así como de los aplazamientos realizados sin que la parte demandante hiciera pronunciamiento al respecto y como la demandada no compareció, frente a esto el juzgado accionado adujo que: De conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que la parte demandada no asiste se van a presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión… Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho
amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Finalmente, la parte cuestiona la decisión de primera instancia constitucional por cuanto no accedió al amparo debido, pero es claro que dicho fallador soportó su decisión en los elementos allegados, de lo cual encontró que no se daba la vulneración de derechos alegada. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones descritas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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