CSJ - STL10214-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10214-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00 Acta 19
Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR SAÚL CARRILLO VILLAR instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , extensiva a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES -.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerad os por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Héctor Saúl Carrillo Villar , hoy tutelante, adelantó proceso ordinario laboral contra Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento , Sugeldys Patricia y Ricardo Sastoque Vélez , el primero como propietario del establecimiento de comercio «Restaurante El Gran Chaparral», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 2003 al 2016 . Asimismo, que los accionados omitieron cotizar los aportes
establecimiento de comercio «Restaurante El Gran Chaparral», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 2003 al 2016 . Asimismo, que los accionados omitieron cotizar los aportes de la seguridad social durante dicho período.
En consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago del cálculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Igualmente, que esa administradora le pagara la pensión de vejez desde el 30 de marzo de 2019, con el retroactivo, los intereses moratorios o indexación.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 4700131-05-002-2020-00174, autoridad que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO IGNACIO SÁSTOQUE (sic) SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL y el señor H[É]CTOR SA [Ú]L CARRILLO existió una relación de carácter laboral, entre el 31 de diciembre de 2014 y el 1 de enero de 2016, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, al pago del cálculo actuarial en pensiones del 31 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2016 enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
3
pensiones del 31 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2016 enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
3
favor del señor H [É]CTOR SA [Ú]L CARRILLO. Por lo que COLPENSIONES podrá cobrarlos a través de los mecanismos legales que posee.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES una vez cancelado el cálculo actuarial al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor HCTOR (sic) SA[Ú]L CARRILLO VILLAR, a partir del 30 de marzo de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y el retroactivo correspondiente previa deducción de los aportes en saldo.
CUARTO: ABSOLVER a los señores SUGELDYS PATRICIA SASTOQUE y RICARDO SASTOQUE V [É]LEZ, de todos los pedimentos de la demanda.
[…]
Inconformes, el demandante, hoy tutelante, y la demandada Colpensiones apelaron, alzada concedida en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que confirmó la decisión en proveído de 20 de mayo de 2025.
A continuación, el demandante inició proceso ejecutivo en busca del pago de las condenas impartidas en el proceso ordinario, por lo que, en auto de 17 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, por concepto del cálculo actuarial ya elaborado por Colpensiones mediante
ordinario, por lo que, en auto de 17 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, por concepto del cálculo actuarial ya elaborado por Colpensiones mediante oficio n.° 2025_17317227 del 21 de agosto de 2025 , comunicado al juzgado.
Posteriormente, en proveído de 24 de marzo de 2026, el despacho de primer grado decretó el embargo y retención de los dineros del ejecutado en diferentes entidades bancarias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
4
El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 20 de mayo de 2025, que confirmó la de 22 de febrero de 2023, pues, en su sentir, erró al condicionar el pago de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, al pago del cálculo actuarial por parte del demandado.
Agrega que supera los 69 años, que carece de ingresos económicos y no cuenta con posibilidades reales de vinculación. Además, refiere que «la negativa material en el reconocimiento efectivo de la pensión desconoce abiertamente el precedente constitucional fijado por la Honorable Corte Constitucional y configura una vulneración directa de los derechos fundamentales».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto «parcialmente» las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el proceso declarativo . E n su
derechos fundamentales».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto «parcialmente» las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el proceso declarativo . E n su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer le y pagarle la pensión de vejez y «subrogue en las acciones de cobro contra el empleador RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO para recuperar el cálculo actuarial, sin que esto sea impedimento para empezar a pagar las mesadas».
La tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y se admitió mediante auto de ese mismo día, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
5
En el término concedido para tal fin , el juez de apelaciones hizo un recuento de las actuaciones que desplegó en el proceso generador del presente resguardo y solicitó declararlo improcedente, pues, en su sentir, «no se ha incurrido en causal alguna, general o especifica de procedibilidad del mecanismo de amparo ». Igualmente, remitió en enlace digital del consecutivo censurado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo estéRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
6
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad
razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Claro lo anterior y revisado el expediente, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos señalados para dejar sin efecto la sentencia de 20Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
7
de mayo de 2025, que confirmó la del a quo en el juicio originario de la queja.
Frente a lo propuesto, de entrada , se advierte que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia rebatida - 21 mayo de 2025y la presentación de esta acción constitucional -25 de mayo de 2026-. Es decir, un lapso superior al fijado por la
la sentencia de segunda instancia rebatida - 21 mayo de 2025y la presentación de esta acción constitucional -25 de mayo de 2026-. Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada.
Por otro lado , la Sala advierte que el petente también desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de vejez y la definición de la persona natural o jurídica a cargo de su reconocimiento , prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
8
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alterna tivo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01416-00
9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4F6AAD86973DEE2013E2BC54D051317D491CF6A261B1FBC4A7336283BF2C71C3
Documento generado en 2026-06-18