CSJ - STL10215-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10215-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10215-2022 Radicación n.° 98525 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YADIRA ISABEL CÁRDENAS ROYET contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar, Ricardo Ballesteros González y las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 13244312100320180010800.Radicación n.° 98525
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I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, defensa, contradicción y propiedad privada, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Fundamentó su petición de amparo en que el año 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
defensa, contradicción y propiedad privada, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su petición de amparo en que el año 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar en representación de Ricardo Ballesteros González presentó solicitud individual de restitución del predio denominado «El Alivio »; que de la referida causa judicial fue repartida el 1 de junio de 2018 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en esa materia del Carmen de Bolívar, despacho que por auto de 8 de junio, admitió la demanda; que al interior del referido trámite el 25 de octubre de igual anualidad presentó contestación; que el 16 de junio de «2021» presentó alegatos de conclusión y por auto de 25 de marzo de «2021» el juzgado remitió el asunto al Tribunal accionado y por sentencia de 29 de noviembre de 2022 accedió al derecho de restitución de tierras en favor de Ricardo Ballesteros González y su familia y, «Declaró no acreditada la calidad de ocupante secundario de la señora Yadira Isabel Cárdenas Royet». Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar de manera correcta el material probatorio aportado y recaudado, incurriendo en yerros porque i) «NO tuvo en cuenta que la solicitud de inscripción del solicitante al Registro de Tierras RTDAF la 2Radicación n.° 98525
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yerros porque i) «NO tuvo en cuenta que la solicitud de inscripción del solicitante al Registro de Tierras RTDAF la 2Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 realizo el 10 de mayo de 2013, como se evidencia en los Folios 28-33 de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGERT Territorial Bolívar DEBIO COMUNICARME dicho trámite como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y como puntualmente lo establece el Art. 76 la Ley 1448 del 2011, lo cual NUNCA OCURRIO»; ii) «NO tuvo en cuenta la INDEBIDA NOTIFICACION realizada el 28 de enero de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGERT Territorial Bolívar, en donde se notifica UNICAMENTE al mismo solicitante casi 3 años después, como se evidencia en el Folio 49 de la demanda »; iii) «dejo de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, como lo es la consulta individual a la Base de Datos VIVANTO, la cual permite consultar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas y el hecho victimizarte»; que hasta iv) «El 10 de mayo de 2013, RICARDO BALLESTEROS diligenció el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF, como se evidencia en los Folios 28-32
victimizarte»; que hasta iv) «El 10 de mayo de 2013, RICARDO BALLESTEROS diligenció el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF, como se evidencia en los Folios 28-32 de la demanda»; v) «El 14 de septiembre de 2016 se le realizó entrevista a RICARDO BALLESTEROS en la URT oficina El Carmen de Bolívar como se evidencia en los Folios 34-36 de la demanda, con el fin de realizar el informe técnico de recolección de pruebas, el cual recoge la ampliación de hechos realizada por el solicitante, en donde le informan que debe responder de manera clara y precisa a las preguntas que se le haga, se le advirtió al mismo tiempo que se encuentra bajo juramento y que lo exhortaban a que dijera la verdad» vi). que «el día 26 de abril de 2016 se realizó el Informe Técnico de Georreferenciación como se puede observar en los Folios 553Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 62 de la demanda, en las observaciones del mismo; vii) que en virtud de una obligada interpretación sistemática de las normas, «debió por su especialización evidenciar que la inscripción en el RTDAF fue completamente IRREGULAR por lo anteriormente descrito y debió CONTRASTARLAS con las causales de NO inicio previstas en el Art. 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Art.1 del Decreto 440 de 2016, en atención a que las mismas destacan algunas
causales de NO inicio previstas en el Art. 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Art.1 del Decreto 440 de 2016, en atención a que las mismas destacan algunas circunstancias por las cuales no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, esto es, los que deben verificarse para predicar la titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para ejercer de la acción correspondiente» En suma, adujo que debido a los yerros endilgados en la valoración probatoria fue expropiada de su bien, adquirido de buena fe. Con base en tales supuestos fácticos solicitó , como medida provisional , « Se ordene SUSPENDER la reunión de coordinación del día 6 de mayo de 2022 convocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, para coordinar la entrega material del predio El Alivio». Y de fondo que: […]Declarar que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el fallo de UNICA INSTANCIA proferido dentro del proceso especial de restitución de tierras tramitado bajo radicado No. 13244-31-21003-2018-00108-00 VULNERA los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Contradicción y los que los magistrados consideren. 4Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 […] Declarar que la Sala Civil Especializada de Restitución de
Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Contradicción y los que los magistrados consideren. 4Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 […] Declarar que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el fallo de UNICA INSTANCIA proferido dentro del proceso especial de restitución de tierras tramitado bajo radicado No. 13244-31-21003-2018-00108-00 VULNERA los derechos fundamentales al Debido Proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas. […]: Declarar que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el fallo de UNICA INSTANCIA proferido dentro del proceso especial de restitución de tierras tramitado bajo radicado No. 13244-31-21003-2018-00108-00 VULNERA los derechos a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política. […] : Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene REVOCAR, la sentencia la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el fallo de UNICA INSTANCIA proferido dentro del proceso especial de restitución de tierras tramitado bajo radicado No. 13244-31-21-003-2018-00108-00 y RATIFICAR que
CARTAGENA, en el fallo de UNICA INSTANCIA proferido dentro del proceso especial de restitución de tierras tramitado bajo radicado No. 13244-31-21-003-2018-00108-00 y RATIFICAR que yo, YADIRA ISABEL CÁRDENAS ROYET soy la dueña y poseedora legitima del predio el alivio y DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso especial de restitución de tierras iniciado por el solicitante RICARDO BALLESTEROS GONZALEZ.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.
La magistrada ponente del asunto controvertido, por una parte, adujo que los reproches en el trámite administrativo no podían ventilarse en el proceso de restitución de tierras, debido a que para ello el legislador ha 5Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 implementado un procedimiento especial consagrado en los Decretos 4829 de 2011 y 1071 de 2015. Y, por otra, que en el asunto controvertido esa sala realizó un extenso y detallado estudio de la solicitud de restitución de tierras impetrada por el señor Ricardo Ballesteros González, así como del acervo probatorio que reposa en el plenario. De suerte que , contrario a lo argüido por la convocante, la sentencia proferida se fundamentó en una aceptable valoración de las pruebas obrantes en el
reposa en el plenario. De suerte que , contrario a lo argüido por la convocante, la sentencia proferida se fundamentó en una aceptable valoración de las pruebas obrantes en el expediente, con un enfoque pro homine, flexibilizando la valoración probatoria a partir de indicios, de suerte que para decidir la calidad de víctima de Ballesteros González, « así como la oposición presentada por la señora Cárdenas Royet se analizaron uno a uno y en conjunto los elementos materiales probatorios», de manera integral sostuvo su apreciación con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y en los precedentes de la honorable Corte Constitucional , especialmente en el artículo 78 ibidem, que establece la inversión de la carga de la prueba en favor de la víctima, ya que si bien, el escrito de oposición puso entre dicho la calidad de víctima del Ballesteros, no obstante, no aportó al plenario elemento de juicio que acreditara que los beneficiarios de la sentencia tuvieran como salida del fundo una razón distinta a la violencia al igual de la venta del predio denominado « El Alivio». El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) aludió a las actuaciones que ha surtido en la causa cuestionada 6Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 respecto del avalúo comercial que fue ordenado y señaló que lo censurado era la decisión del Tribunal cognoscente. Las Agencias Nacionales de Tierras y de Hidrocarburos pidieron la desvinculación del trámite constitucional, por
respecto del avalúo comercial que fue ordenado y señaló que lo censurado era la decisión del Tribunal cognoscente. Las Agencias Nacionales de Tierras y de Hidrocarburos pidieron la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras rindió un informe de las actuaciones surtidas ante esa célula judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de junio de 2022, negó el amparo, tras analizar el próvido criticado y concluir: De lo expuesto, esta Corte -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción carece de toda vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario de segundo nivel atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable; ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción incorporados al plenario. En ese orden, debe destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente5 que el juez de la
ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente5 que el juez de la acción de tutela, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al operador judicial natural -dotado de autonomía e independencia». 7Radicación n.° 98525
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando: REVOCAR, la sentencia la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el fallo de UNICA INSTANCIA proferido dentro del proceso especial de restitución de tierras tramitado bajo radicado No. 13244-31-21003-2018-00108-00 y RATIFICAR que yo, YADIRA ISABEL CÁRDENAS ROYET soy la dueña y poseedora legitima del predio el alivio y DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso especial de restitución de tierras iniciado por el
solicitante RICARDO BALLESTEROS GONZALEZ.
En sustento de lo cual reitera los argumentos del libelo de la acción consistentes en la presunta errada valoración probatoria por parte de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
de Tierras de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo
8Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretende la promotora del resguardo constitucional y lo reitera en la impugnación que invalide la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente
sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (21 de noviembre de 2021) y aquella en que se promovió la acción (9 de mayo de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo deprecado salga avante, por cuanto al analizar la providencia reprochada se tiene que el Tribunal accionado inicialmente se refirió a las pretensiones de la demanda, la actuación procesal, a los argumentos de la opositora y los diferentes intervinientes y discriminó uno a uno de los elementos de 9Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 convicción. Y abordó y explicó los temas relacionados de la competencia, Justicia transicional y el desplazamiento forzado, la víctima en el proceso de restitución y formalización de tierras, la buena fe. Seguidamente centró los problemas jurídicos en establecer si se encontraba demostrada la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, su relación jurídica con
formalización de tierras, la buena fe. Seguidamente centró los problemas jurídicos en establecer si se encontraba demostrada la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución y el nexo causal de la venta con el conflicto armado; en determinar la viabilidad de las pretensiones formuladas y si prosperaba la oposición presentada por la hora accionante, para lo cual adujo se debía verificar si se enc ontraba demostrado un comportamiento de buena fe al momento de adquirir el inmueble debatido o su calidad de ocupante secundario. Bajo el anterior contexto identificó el predio en controversia y en cuanto a la « relación de la solicitante con el predio» explicó que: Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la solicitante con aquél, en este estudio se verifica del folio de matrícula inmobiliaria14 No. 062-6316 que el señor Ricardo Ballesteros González fungió como titular en virtud de compraventa protocolizada por escritura pública No. 25 de 9 de febrero de 1981 e inscrita en la anotación No. 5 del referido folio en fecha 10 de febrero de 1981. Por tanto, se tiene que el solicitante ostentó la calidad de propietario del fundo solicitado en restitución estando legitimada en la causa por activa para presentar la solicitud de restitución de tierras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Así mismo se concluye la legitimación en activa de la señora
en la causa por activa para presentar la solicitud de restitución de tierras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Así mismo se concluye la legitimación en activa de la señora Alicia Olivero de Ballesteros que en la solicitud la UAEGRTD igualmente pretende la restitución jurídica y material del predio “El Alivio” en favor de la señora Alicia Esther Olivero de 10Radicación n.° 98525
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Ballesteros quien alegó su calidad de cónyuge del señor Ballesteros González lo que acreditó con la copia15 del registro civil de matrimonio que reposa en el plenario, estando incluida también dentro del núcleo familiar del solicitante de conformidad con la constancia16 de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 Ley 1448 de 2011. Luego de analizar el contexto de violencia adujo: « Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por las diferentes entidades para acreditar la alteración del orden público en la zona de ubicación del inmueble solicitado en restitución que se vio acentuado entre los años 1991-1997, interregno que interesa para resolución del caso que nos ocupa». Y al verificar la calidad de víctima expuso: Determinada la existencia de un contexto de violencia en la zona de ubicación del predio solicitado en restitución se verificará
interesa para resolución del caso que nos ocupa». Y al verificar la calidad de víctima expuso: Determinada la existencia de un contexto de violencia en la zona de ubicación del predio solicitado en restitución se verificará entonces la condición de víctima del señor Ricardo Ballesteros González y su núcleo familiar.
Afirma la parte accionante que para el año 1998 comenzó la presencia en la zona los grupos armados de guerrillas quienes constantemente iban a la parcela debido a que tenía servicio de energía eléctrica en el predio con el objetivo de cargar sus artefactos eléctricos, también solicitaban comida, le pedían animales para su alimentación y no podía negarse porque siempre llegaban armados. Narra que a raíz de esa situación y que sus hijos ingresarían al colegio, la esposa del señor Ballesteros González se fue a vivir al casco urbano del municipio de San Jacinto, quedándose en el predio el señor Ballesteros explotándolo la parcela entre días de semana, los fines de semana se iba al pueblo a visitar a su familia. Adiciona que al tener dos hijos en el ejército le daba temor que la guerrilla se enterara de esa situación y atentaran contra sus vidas, comenta que en la zona se dieron los homicidios del señor “Miguel Manriquez” y el de “una guajira” con lo cual decidió poner en venta el predio negociándolo con el señor Belarmino González 11Radicación n.° 98525
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Iglesias perdiendo de esta forma contacto con el fundo objeto de restitución. […] En consonancia con lo anterior, al revisar los hechos
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Iglesias perdiendo de esta forma contacto con el fundo objeto de restitución. […] En consonancia con lo anterior, al revisar los hechos victimizantes narrados por Alicia Esther Olivero de Ballesteros, esposa del solicitante, adujo: […] […] de esta forma, relata el solicitante y su esposa Alicia Esther Olivero que ellos vivían en el predio denominado “El Alivio” desde su adquisición, siendo que esta última salió a residir en el casco urbano de San Juan Nepomuceno en virtud a que sus hijos menores tenían que estudiar, afirmando de manera unísona en sus declaraciones que el demandante iba a visitar a su familia al pueblo los días sábados a llevarles alimentos y regresaba al predio los lunes. Así mismo manifiestan que debido a que en el inmueble había fluido eléctrico, llegaban constantemente los grupos guerrilleros a cargar sus artefactos, manifestando que ya se sentían presionados por esa situación. Así mismo manifiestan que debido a que en el inmueble había fluido eléctrico, llegaban constantemente los grupos guerrilleros a cargar sus artefactos, manifestando que ya se sentían presionados por esa situación. También los señores Ballesteros y Olivero refieren que tenían dos hijos militares de quienes el señor Ballesteros narra que uno era Sargento y el otro era soldado de las contraguerrilla que trabajaban con la Infantería de Marina de El Carmen de Bolívar y que debido a la calidad de ellos sintió temor que la guerrilla se enterara y tomara represalias en contra suya, indicando más
trabajaban con la Infantería de Marina de El Carmen de Bolívar y que debido a la calidad de ellos sintió temor que la guerrilla se enterara y tomara represalias en contra suya, indicando más adelante que, alguien le sugirió que infiltrara a sus hijos militares en las filas de la guerrilla lo que asegura ellos no aceptaron decidiendo vender el predio por esta razón… […] Se resalta del relato de los solicitantes su arraigo y dependencia a la tierra de la cual aseguran, obtenían el sustento para su familia. De igual manera, relatan el solicitante y su cónyuge del homicidio de un señor de nombre Miguel Manrique, así como el de una “Guajira” ambos sucesos ocurridos, según su decir, en el caserío denominado Casa de Piedra revelando la señora Olivero en su testimonio que dicho lugar queda como a media hora de distancia 12Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble sin embargo, de estos aconteceres no existe respaldo probatorio en el plenario. No obstante, lo anterior, anota la colegiatura que verificadas las colindancias del predio “El Alivio” transcritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6316 se observa, que un vecino del predio se referencia como Miguel Manrique Ferrer llamando la atención, que si bien la señora Olivero señala no fue el supuesto asesinato el factor determinante para la venta del fundo, si afirmó que a partir de ese hecho hubo un desplazamiento masivo de la zona, narró que: “no se sentía uno
supuesto asesinato el factor determinante para la venta del fundo, si afirmó que a partir de ese hecho hubo un desplazamiento masivo de la zona, narró que: “no se sentía uno bien viviendo por ahí porque ya había mucho grupo malo y ya uno no se sentía bien”. Se itera, no existe probanza del deceso del plurimentado señor, sin embargo fue un hecho notorio que esta persona fue víctima de un secuestro en el año 1991 en la zona rural del municipio de San Jacinto en su finca denominada “Pitalito”, suceso tal y como se citó en el acápite del contexto de violencia fue noticiado por el Diario El Tiempo en su redacción de calendas 12 de abril de 1991 donde se informó que dicho hecho victimizante al parecer fue perpetrado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), lo que evidencia la fuerte presencia y el actuar delictivo de los grupos armados al margen de la ley desde la referida anualidad en el sector de ubicación del inmueble de Litis y en el área rural de San Jacinto (Bolívar). Igualmente, no puede perderse de vista los informes de las entidades más específicamente la base de datos del Centro Nacional de Memoria Histórica en el que se establece que en el municipio de San Jacinto (Bolívar) fue compleja la situación de orden público desde el año 1988 con un alza en los indicadores, en comparación con años anteriores en lo referente a los homicidios selectivos en el año 1996 fecha en la que el solicitante
orden público desde el año 1988 con un alza en los indicadores, en comparación con años anteriores en lo referente a los homicidios selectivos en el año 1996 fecha en la que el solicitante se desprende del fundo en virtud del negocio de compraventa que realizó sobre el mismo. Ahora es menester precisar que es posible colegir que es el año 1996 la anualidad en la que se realiza la negociación por cuanto en las declaraciones de los demandantes se noticia que con el primer pago recibido por concepto de la venta canceló la deuda que para esa época tenía con la Caja Agraria y del folio de matrícula inmobiliaria No. 0626316 anotación No. 7 se vislumbra la cancelación del gravamen hipotecario el 8/11/1996 por escritura pública No. 410 […]. […]. De lado se sustrae de las probanzas, que el señor Ballesteros y núcleo familiar no se encuentran inscritos en el RUV en virtud de los hechos victimizantes sufridos en el inmueble solicitado en 13Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 restitución, no obstante la ausencia de tal reporte no tiene la entidad suficiente para descartar la teoría del caso de la demanda, ya que dicha base de datos es solamente un insumo y no un elemento determinante para concluir la calidad de víctima del conflicto armado de un ciudadano atendiendo que tal condición debe ser concluida a partir de la valoración de diferentes medios probatorios Ahora, aseguró el solicitante que su salida del inmueble no se
condición debe ser concluida a partir de la valoración de diferentes medios probatorios Ahora, aseguró el solicitante que su salida del inmueble no se debió a amenazas directas sino a una medida preventiva para proteger la vida de él y de su familia ante diferentes circunstancias que le hacían temer por la integridad de los suyos estando en el epicentro de la violencia, accionar que se revela como lógico en medio de las vicisitudes de un orden público alterado. Por demás no se acreditó en el dossier una razón diferente al conflicto armado para que los solicitantes vendieran su parcela, y al contrario lo que se demostró es que se vincularon jurídicamente con el predio desde el año 1981 tal como se vislumbra de la anotación No. 5 del FMI No. 060-6316, es más de las declaraciones de los solicitantes se puede extraer que su ingreso probablemente ocurrió años antes de la suscripción de la escritura pública de compraventa atendiendo a que los señores Ballesteros y Olivero narran que ellos ingresaron al predio estando recién casados y de la copia22 del registro civil de matrimonio se observa contrajeron nupcias el 20 de julio de
1969. […].
[ …]. De este modo, analizados los elementos de convicción relacionados es posible colegir preliminarmente, que el demandante Ricardo Ballesteros González, fue víctima del conflicto armado que afectó la región de San Jacinto (Bolívar),
relacionados es posible colegir preliminarmente, que el demandante Ricardo Ballesteros González, fue víctima del conflicto armado que afectó la región de San Jacinto (Bolívar), siendo hecho determinante de su salida del fundo que ocurrió en el año 1996 ante el temor que sintió frente a las constantes visitas de grupos armados de la ley en la finca “El Alivio”, lo que no fue desvirtuado por el extremo opositor correspondiendo a éste infirmar la teoría del caso de la demanda, por cuanto no puede ser relevado de tal carga en tanto no alegó ser víctima del mismo predio, imponiéndose desde este supuesto inicial la inversión de la carga de la prueba a favor del solicitante contemplada en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 […]. Una vez esclareció el tema del conflicto armado y las razones por las cuales los reclamantes se vieron obligados a enajenarlo, procedió a verificar las circunstancias que le impiden a la solicitante y su núcleo familiar retornar al 14Radicación n.° 98525 SCLAJPT-12 V.00 predio materia de reclamo, verificándose que es, en primer lugar, el derecho de dominio que sobre el predio ostenta actualmente la opositora Yadira Isabel Cárdenas Royet. Para el efecto analizó el certificado de tradición y libertad del predio reclamado y demás medios de prueba incluyendo el interrogatorio rendido por el reclamante y su esposa y al respecto sostuvo: De este modo, no encuentra la Sala razón distinta al conflicto