CSJ - STL10215-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10215-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10215-2023 Radicación n.° 104421 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENID AMEZQUITA VELASCO contra la sentencia de 30 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que las sociedades Inversiones Vásquez España Ltda. y A&E Norte Ltda. presentaron demanda ejecutiva singular contra la actora y los herederosRadicación n.° 104421 SCLAJPT-12 V.00 indeterminados de Jaime Capra Hidalgo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas líquidas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 006 y 068 de 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2012.
mandamiento de pago por concepto de las sumas líquidas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 006 y 068 de 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2012. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, el 10 de marzo de 2016, corregido el 10 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago; la aquí promotora propuso excepciones de mérito, entre ellas, la denominada «falsedad material e ideológica en el documento base de ejecución (pagaré (068)», para cuya acreditación solicitó la práctica de prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras en desvirtuar las firmas consignadas en el título mencionado. Posteriormente, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA instauró proceso ejecutivo hipotecario contra la actora, por deudas de los títulos arriba mencionados y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 8 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago. Trámite al que se le acumuló el anterior. El 30 de noviembre de 2017 el juzgador de conocimiento, de conformidad con el artículo 270 del CGP, dispuso el cotejo pericial por parte de Medicina Legal de las firmas contenidas en los pagarés Nos. 068 y 006, con el fin de determinar eventuales adulteraciones. Sin embargo, debido a dificultades presentadas en la práctica de la prueba por parte de dicha entidad, por auto de 24 de febrero de 2020, el a quo designó a Saín Duván Polanía Vásquez como perito grafólogo y
Sin embargo, debido a dificultades presentadas en la práctica de la prueba por parte de dicha entidad, por auto de 24 de febrero de 2020, el a quo designó a Saín Duván Polanía Vásquez como perito grafólogo y documentólogo forense y, con ese propósito, «el experto informó el valor a consignar por concepto de los gastos de la pericia a cubrir, por la suma de $900.000». 2Radicación n.° 104421
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Mediante auto de 18 de mayo de 2021, corregido el 9 de septiembre siguiente, el juzgador requirió a la parte pasiva para que, en el término de 30 días, «allegara las expensas referidas, so pena de entenderse desistida la prueba grafológica de conformidad con el artículo 317 del CGP». Tiempo que venció el 8 de noviembre siguiente. Por auto de 11 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo por desistida la prueba grafológica solicitada por la parte ejecutada -aquí actora-, en «atención a que no dio cumplimiento a los requisitos fijados por el perito Saín Duván Polanía Vásquez para su práctica». Decisión que fue objeto de reposición y apelación, el primero se resolvió el 20 de abril de ese año y mantuvo incólume lo ya dicho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó, el 11 de noviembre de 2022. El 21 de febrero de 2023 el juzgado de primer grado notificó auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior en la providencia antes citada.
confirmó, el 11 de noviembre de 2022. El 21 de febrero de 2023 el juzgado de primer grado notificó auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior en la providencia antes citada. La actora reprochó esos proveídos, porque «siempre [ha] demostrado el interés, la utilidad, la pertinencia, conducencia y la importancia de la realización de la prueba grafológica»; además, atendió los requerimientos que hizo el a quo, así como también solicitó su impulso; empero, a raíz de la pandemia «entramos a cuarentena obligatoria» por lo que hubo confinamiento por más de 6 meses y su situación económica, emocional y de salud no le permitió obedecer las exigencias de la autoridad de primer grado, por tanto, reclamó que «por ÚNICA y ÚLTIMA VEZ [se le brinde] la oportunidad de (…) la práctica de la prueba (…) en aras de
la JUSTICIA Y LA VERDAD».
La libelista adujo que «cumplió en varias ocasiones con las diferentes solicitudes realizadas por el Instituto de Medicina Legal y 3Radicación n.° 104421
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Ciencias Forenses del Huila, y el Grupo de Grafología y Documentología Forense de Bogotá D.C. para la realización efectiva de la prueba». Así las cosas, la accionante rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que «proceda a rehacer decretar y ordenar la práctica del cotejo pericial de la firma y la letra contenida en el pagaré 068 y 006,
invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que «proceda a rehacer decretar y ordenar la práctica del cotejo pericial de la firma y la letra contenida en el pagaré 068 y 006, con el fin de determinar posibles adulteraciones, remitiéndolo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción por falta de poder del apoderado judicial que representaba a la actora; subsanado ello, el 24 de agosto siguiente, se admitió, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva puntualizó que «la providencia objeto de acción constitucional se profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto, con salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y una valoración probatoria respetable en el marco de la sana crítica». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de agosto de 2023, declaró improcedente el ruego. Para tal efecto, expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto se criticaba la decisión de 11 de enero de 2022 dictada por el juzgador de primer grado denunciado que tuvo por desistida la prueba grafológica y la emitida por el colegiado fustigado que ratificó la anterior el 11 de
primer grado denunciado que tuvo por desistida la prueba grafológica y la emitida por el colegiado fustigado que ratificó la anterior el 11 de noviembre de 2022, notificada por estado el 15 de noviembre siguiente y, 4Radicación n.° 104421 SCLAJPT-12 V.00 la interposición de la tutela fue el 8 de agosto de 2023, tiempo que sobrepasaba el prudencial para presentar el medio excepcional de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; aseveró que existió un término prudencial, razonable y proporcional en la presentación de la acción de tutela, por cuanto: Se radicó vía correo electrónico el día 8 de agosto de 2023 al correo electrónico
relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Ahora es dado tener como primer extremo temporal el día 21 de febrero de 2023, fecha en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito notifica “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo ordenado por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)”, quedando en firme la decisión y sin posibilidad de más recursos ordinarios». Agregó que este mecanismo se podía interponer en cualquier momento, que no se tenía un término de caducidad; de ahí que solicitó el amparo de sus derechos e hizo el mismo pedimento del escrito inicial. Asimismo, dijo que siempre: Ha estado atenta a la realización de la prueba, recurriendo al despacho del
momento, que no se tenía un término de caducidad; de ahí que solicitó el amparo de sus derechos e hizo el mismo pedimento del escrito inicial. Asimismo, dijo que siempre: Ha estado atenta a la realización de la prueba, recurriendo al despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito por más de 4 veces a enviar oficios satisfaciendo las exigencias del Instituto de Medicina Legal, igualmente las demás partes han interpuesto su oposición y demás actuaciones procesales que se debió tener en cuenta, ya que es importante para el conocimiento de la verdad y así la aplicación de la justicia, que es el fin esencial de nuestro ordenamiento jurídico».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
5Radicación n.° 104421 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor cuestiona las decisiones de 11 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que tuvo por desistida la prueba grafológica solicitada por la parte ejecutada -aquí actora-, decisión que fue objeto de reposición y apelación,
que tuvo por desistida la prueba grafológica solicitada por la parte ejecutada -aquí actora-, decisión que fue objeto de reposición y apelación, primera que se mantuvo incólume el 20 de abril de ese año y confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 noviembre de 2022. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 11 de noviembre de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año y la interposición de la tutela se instauró el 8 de agosto de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Es así que la parte dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6Radicación n.° 104421
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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los
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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Por lo anterior, no es válido el argumento expuesto por al actor en su impugnación cuando menciona que la acción de tutela no tiene un término de caducidad. Y, finalmente cabe precisar que no puede acogerse el argumento de la parte, de contar dicho presupuesto desde el auto de obedézcase y 7Radicación n.° 104421 SCLAJPT-12 V.00 cúmplase lo resuelto por el superior, pues como ya se dijo, el término de 6 meses cuenta desde la notificación de la sentencia cuestionada, que, en este caso, fue el 15 de noviembre de 2022. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 104421
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 104421
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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