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CSJ - STL10215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10215-2024 Radicación n.° 75576 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ DE JESÚS ARBELÁEZ PARRA interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José de Jesús Arbeláez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que promovió proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien afirmó accedió a las súplicasRadicación n.° 75576 SCLAJPT-12 V.00 de su demanda mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, determinación que fue apelada por la parte demandada. Manifestó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del fallo de 30 de octubre de 2020 revocó parcialmente lo decidido por el juez de primer grado, decisión contra la cual manifestó que su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido y surtido el trámite de rigor a través de la

parcialmente lo decidido por el juez de primer grado, decisión contra la cual manifestó que su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido y surtido el trámite de rigor a través de la sentencia SL2289-2023 esta Sala de Casación laboral casó la sentencia emitida por el Tribunal. Explicó que el día 6 de octubre de 2023, el expediente fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 27 de mayo de 2024 profirió auto de obedézcase y cúmplase; empero cuestionó que a la fecha la autoridad denunciada no ha devuelto el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que continúe el trámite tendiente al cumplimiento de las condenas impuestas, lo anterior, pese a los varios impulsos procesales que manifestó haber presentado. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada, ante la tardanza en el envío del expediente al juzgado de origen, lo que en su sentir lesiona sus garantías fundamentales invocadas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, requirió se le ordenara al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, ordenar el envío inmediato del expediente al Juzgado Quince laboral del Circuito de esta capital. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 75576

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 75576 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, requirió negar la solicitud de resguardo, con fundamento en que «[c]onsultado el sistema de Siglo XXI, se encuentra anotación del 18 de enero de 2024 en el que la Corte Suprema de Justicia regresa el expediente a esta corporación y el 27 de mayo de 2024, este Tribunal emitió auto de Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el superior. El 17 de julio de 2024 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso mediante oficio devolver el expediente al juzgado de origen, el cual se encuentra en físico, y debe arribar al despacho el día de mañana».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 75576

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ordene la devolución del expediente contentivo del proceso ordinario laboral en el que es parte demandante al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que continúe el trámite respectivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José de Jesús Arbeláez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. 4Radicación n.° 75576

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se

se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 5Radicación n.° 75576 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Al respecto, analizado el informe rendido por la magistrada ponente del tribunal convocado y sus anexos, como de la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del oficio número 03521 de 17 de julio de 2024 devolvió el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de igual ciudad, mismo que advirtió se encuentra en físico y consta de 2 cuadernos y 8 CDS. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier

mismo que advirtió se encuentra en físico y consta de 2 cuadernos y 8 CDS. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la 6Radicación n.° 75576 SCLAJPT-12 V.00 accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada el 17 de julio de 2024 ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen , lo que denota que se

de tutela, la autoridad accionada el 17 de julio de 2024 ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 75576

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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