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CSJ - STL10216-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10216-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10216-2023 Radicación n.° 104459 Acta Extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las demás partes e intervinientes en el litigio No. 54001-61-06079-2014-82558, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que en contra del promotor, como miembro de la Policía Nacional, se adelantó un proceso penal por el delitoRadicación n.° 104459 SCLAJPT-03 V.00 de concusión; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 16 de octubre de 2018, lo absolvió, pero, apelada la decisión por parte de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de marzo de 2019,

Conocimiento de Cúcuta, el 16 de octubre de 2018, lo absolvió, pero, apelada la decisión por parte de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de marzo de 2019, revocó y lo condenó a 117 meses de prisión. Frente al fallo emitido por el colegiado tutelado, el convocante interpuso recurso de impugnación especial y la Sala de Casación Penal, por providencia CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, ratificó lo decidido por el ad quem. López Maldonado censuró la determinación de segundo grado, por cuanto, a su juicio, el fallador plural enjuiciado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que la condena que se le impuso se sustentó a partir de «pruebas de referencia» y para que procediera la misma era necesario la comprobación más allá de toda duda razonable de la conducta penal reprochada. Aquel explicó que hubo una indebida apreciación de algunos de los materiales de prueba recaudados y, respecto de otros, no se permitió su contradicción, porque no fueron practicados en el transcurso del juicio oral, así como tampoco «debatidos ni reproducidos». Además, refirió que, al no haberse acreditado la identidad del denunciante o víctima, debió emitirse un fallo que confirmara la absolución del a quo. A su vez, afirmó que el presente mecanismo sí cumplía con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que sus garantías superiores seguían en riesgo, porque aun cuando no había sido capturado, pues permanecía prófugo «de hac[ía] tiempo en Venezuela», lo cierto era que:

presupuesto de la inmediatez, como quiera que sus garantías superiores seguían en riesgo, porque aun cuando no había sido capturado, pues permanecía prófugo «de hac[ía] tiempo en Venezuela», lo cierto era que: El proceso penal fue viciado y [su] vida corría […] peligro, pues las personas 2Radicación n.° 104459 SCLAJPT-03 V.00 vinculadas al proceso y a la supuesta víctima [tenía] alianzas entre paramilitares de la zona de el escobal y efectivos de la Policía Nacional, cosas e información que como capitán y en el tiempo y lugar de los hechos tenía un cargo como el oficial de supervisión […], eso era lo que estaba investigando». Con fundamente en lo descrito, el promotor pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto «la sentencia condenatoria emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 26 de marzo de 2019» para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial tutelada proferir una «absolutoria conforme a derecho». A su vez, como medidas transitorias, solicitó:

1. Orden a quien corresponda designar una autoridad competente, de cualquier índole a excepción de la policía nacional, para que pueda hacer contacto con el aquí accionante ya que e[s] mi deseo poner en orden mi situación judicial, pero dentro de un marco normativo que garantice mi vida, la de mi familia, y seme otorguen todas las garantías y beneficios legales existentes para este asunto; logrando obtener una prisión domiciliaria para esta negociación entre otras garantías […].

dentro de un marco normativo que garantice mi vida, la de mi familia, y seme otorguen todas las garantías y beneficios legales existentes para este asunto; logrando obtener una prisión domiciliaria para esta negociación entre otras garantías […].

2. Ordenar a quien corresponda la suspensión inmediata de todas las órdenes de captura, medidas de aseguramiento y Boletas de encarcelación que se hayan expedido en mi contra, suspendiendo todos sus efectos, hasta el día en que se realice mi entrega ante las autoridades que se determinaron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la tutela se repartió a la Sala de Casación Penal que, por proveído del 22 de junio de 2023, la admitió y, surtida la etapa de rigor, por sentencia del 4 de julio posterior, negó el amparo propuesto.

Impugnado el fallo anterior, la Homóloga Civil, mediante auto CSJ ATC954-2023 del 16 de agosto hogaño, declaró la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia por la Homóloga Penal y dispuso su reparto para asumir el conocimiento del asunto, pues evidenció que la queja comprendía la actividad de esta última Corporación. 3Radicación n.° 104459

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Una vez asumido el trámite por la Sala de Casación Civil, el 23 de agosto de los corrientes, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados; así mismo, no accedió a las medidas provisionales pretendidas. La Sala de Casación Penal, de un lado, enunció los antecedentes del caso de marras e informó que, por providencia CSJ SP4770-2020 del 2 de

medidas provisionales pretendidas. La Sala de Casación Penal, de un lado, enunció los antecedentes del caso de marras e informó que, por providencia CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, resolvió el «recurso de impugnación especial» que propuso el aquí convocante contra la decisión del tribunal, oportunidad en la que confirmó la condena impuesta. Y, de otro, mencionó que los argumentos esgrimidos en esa sede se sustentaron en la normativa aplicable al caso; de ahí que, no incurrió en irregularidad alguna. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta enlistó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate y allegó la determinación criticada. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta anotó lo ocurrido en el asunto e informó que recibió el trámite reprochado el 22 de abril de 2021, el 29 siguiente dispuso su reparto entre los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad. Enfatizó que no existía evidencia de que dicha dependencia hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, había cumplido con las órdenes impartidas por los falladores penales. La Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta acotó que este mecanismo resultaba improcedente, toda vez que no se cumplía con los presupuestos generales y específicos para la procedencia del mismo frente a decisiones judiciales. 4Radicación n.° 104459

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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de

generales y específicos para la procedencia del mismo frente a decisiones judiciales. 4Radicación n.° 104459

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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta hizo referencia a lo sucedido en la causa cuestionada y advirtió que dicha sede no había adelantado actuaciones posteriores a la providencia de primer grado. Refirió que no lesionó las prerrogativas deprecadas por el tutelante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, declaró improcedente las pretensiones al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez ya que «entre la última determinación cuestionada y la formulación de esta acción -20 de junio de 2023-, ha [bía] transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses, término que supera[ba] holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción»

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio en relación con el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 5Radicación n.° 104459 SCLAJPT-03 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 26 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la de primera instancia y se le condenó por el punible de concusión. Frente a dicha decisión la parte presentó impugnación especial y la Sala de Casación Penal por providencia CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la condena impuesta. Por lo anterior, cabe precisar que en este caso, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la providencia denunciada y que zanjó el asunto, se itera, data del 2 de diciembre de 2020 y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 20 de junio de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que López Maldonado dejó superar el

jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que López Maldonado dejó superar el mencionado plazo el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6Radicación n.° 104459

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Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe

constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por último, no es válido el argumento del solicitante cuando menciona que el presupuesto referido en precedencia sí se cumple, pues sus garantías superiores continúan en riesgo, dado su estado de «prófugo», toda vez que es desde el momento en que se notifica la última providencia al interior del trámite denunciado, que se cuenta el plazo para la interposición de este medio excepcional. Por lo anterior, y dado que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 104459

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 104459

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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