CSJ - STL10216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10216-2024 Radicación n.° 108143 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAICAO a MARYLUZ CABEZA ARRIETA , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Saet Celestino Mejía Benjumea, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 108143
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que interpuso demanda extraordinaria de revisión contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao. Relató que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
interpuso demanda extraordinaria de revisión contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao. Relató que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con auto de 29 de febrero de 2024 inadmitió la demanda de revisión, determinación que fue notificada por estado número 028 de 1 de marzo de la presente anualidad, fecha en que advirtió el promotor del amparo le fue remitida de igual forma la citada decisión a la dirección electrónica Saesito2@gmail.com. Explicó el promotor del amparo que el 11 de marzo de 2024, su apoderado subsanó la demanda, empero que, el tribunal enjuiciado mediante proveído de 10 de abril de este año la rechazó por extemporánea, con fundamento en que «[r]evisado el expediente y la constancia secretarial (…) si bien se presentó escrito de subsanación, este fue presentado fuera del término de los cinco días concedido para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del C.G.P. en concordancia con el artículo 90 del C.G.P.», determinación que fue ratificada en suplica el 7 de mayo hogaño. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 387-2022; como en la violación directa
trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 387-2022; como en la violación directa de la Constitución Política, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la 2Radicación n.° 108143
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Ley 2213 de 2022; en tanto que en su criterio el término para subsanar la demanda vencía el 12 de marzo de 2024 como quiera que el auto en virtud se inadmitió la demanda «fue recibido por correo electrónico el día viernes 1 de marzo de 2024 y subsanado el día martes 11 de marzo de 2024, transcurriendo los dos días de la notificación los días lunes 4 y martes 5 de marzo de 2024 de lo establecidos en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, teniendo para subsanar los cinco (5) días de lo establecido en el Artículo 358 del C.G. del P. los días miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11 (subsanación) y martes 12 de marzo de 2024». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocaran las providencias de fechas 10 de abril y 7 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha «admita y de trámite a la subsanación presentada el día 11 de marzo de 2024 en el trámite del
en consecuencia, se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha «admita y de trámite a la subsanación presentada el día 11 de marzo de 2024 en el trámite del
RECURSO DE REVISIÓN Rad. No: 44-001-22-14-000-2024-00006-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la providencia denunciada. 3Radicación n.° 108143
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora 4Radicación n.° 108143 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de fecha 7 de mayo de 2024 en virtud de la cual confirmó lo decidido en proveído de fecha 10 de abril de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Saet Celestino Mejía Benjumea se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. 5Radicación n.° 108143
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. 5Radicación n.° 108143
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 7 de mayo de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 31 de mayo de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 108143
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 7 de mayo de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando que en cuanto a la extemporaneidad de la subsanación de la demanda de revisión presentada por el demandante y aquí accionante, en virtud del auto de fecha 29 de febrero de 2024 fue inadmitida la demanda extraordinaria de revisión, providencia que advirtió fue notificada por estado número 28 de 1 de marzo de 2024 proveído que aseveró «es de acceso público a través del Micrositio de la Página oficial de la Rama Judicial» y que constató encontró en dicho sitio. 7Radicación n.° 108143
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Luego, al efectuar el análisis del caso, explicó que la notificación del auto que inadmite la demanda no es de forma personal de acuerdo al lineamiento establecido en el artículo 290 del Código General del Proceso, para lo cual agregó que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en
lineamiento establecido en el artículo 290 del Código General del Proceso, para lo cual agregó que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. (…), trámite que conforme lo decantado en el párrafo anterior, fue surtido con el lleno de las especificaciones que para tal fin estipula el artículo 295 del Código General del Proceso». De ahí, que el colegiado señaló que contrario a lo pretendido por la parte quejosa en cuanto a la contabilización de los términos, toda vez que la notificación del auto se dio por estado el 1 de marzo de 2024, el término para subsanar debía realizarse entre el 4 y el 8 de marzo de igual calenda, por lo que, al no realizarse en dicho plazo, sino solo hasta el 11 de igual mes año, la subsanación resultaba extemporánea, para lo cual dijo: (…) i) ha quedado claro que las estipulaciones frente a la notificación personal de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no son aplicables al recurrente en el caso concreto que nos convoca; y ii) porque notificado el auto del 29 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión impetrada por el señor Saet Benjumea, mediante Estado electrónico del 01 de marzo de 2023, el término para presentar la subsanación del escrito introductor feneció el 08 de marzo de 2024, en silencio de la parte, tal como fue advertido por la Secretaría de la Corporación en el respectivo pase al Despacho, todo lo cual impone confirmar el auto fustigado.
feneció el 08 de marzo de 2024, en silencio de la parte, tal como fue advertido por la Secretaría de la Corporación en el respectivo pase al Despacho, todo lo cual impone confirmar el auto fustigado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la determinación denunciada al considerar que la presentación de la subsanación fue extemporánea, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin 8Radicación n.° 108143 SCLAJPT-12 V.00 que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 108143
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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