CSJ - STL10216-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10216-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-01 Acta 19
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que el GRUPO GLG S.
A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l as partes e intervinientes en el consecutivo 2021-87273-03.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Yenny Astrid Puentes Duarte, René Alejandro Vásquez Herrera, Jorge Andrés Camargo Rodríguez, María Teresa Rodríguez Chávez, Juan Daniel Molano Castro, Agustín Contreras Guerra, Ilba del Carmen Guerra Moreno, Ruth Karina Ort iz Garrido, Julio Oswaldo Romero, Diego y Andrés Felipe Fe rnández, Banco
Camargo Rodríguez, María Teresa Rodríguez Chávez, Juan Daniel Molano Castro, Agustín Contreras Guerra, Ilba del Carmen Guerra Moreno, Ruth Karina Ort iz Garrido, Julio Oswaldo Romero, Diego y Andrés Felipe Fe rnández, Banco Davivienda S. A. y el Conjunto Quinta de los Andes P. H. promovieron acción de protección al consumidor contra el grupo hoy tutelante.
En el asunto mencionado, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia de 24 de julio de 2023, en la que declaró que el grupo encausado , hoy tutelante, vulneró los derechos de los consumidores, condenándolo a reembolsar los valores que recibió por concepto de cuota inicial en el conjunto Residencial Quinta de los Andes P. H.
Inconforme, el condenado, hoy petente, presentó recurso de apelación, concedido en audiencia de 24 de julio de 2023 en el efecto devolutivo por la Superintendencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001
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Mediante memorial de 27 de julio de 2023, el grupo promotor allegó escrito procurando «adicionar los reparos sobre los cuales sustentaré el recurso de apelación».
A través de proveído de 18 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y ordenó controlar «los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme
A través de proveído de 18 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y ordenó controlar «los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
Transcurrido el plazo sin recibir respuesta alguna, en auto de 7 de julio de 2025, el colegiado accionado declaró desierto el recurso vertical, al considerar que no fue sustentado en los términos que trata la norma aludida.
En desacuerdo, el hoy tutelante interpuso reposición y, en subsidio, queja.
Mediante proveído de 21 de julio de 2025, la magistratura convocada no repuso la providencia impugnada pues, a su juicio, no incurrió en error fáctico o jurídico, evidenciando que lo ocurrido fue que la demandada omitió sustentar en segunda instancia el recurso de apelación que propuso; frente a la queja, la rechazó por improcedente, tras determinar que no se estructur ó ninguno de los presupuestos descritos en el artículo 352 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001
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Frente a lo decidido, el hoy promotor interpuso súplica, la cual fue declarada improcedente por medio de auto de 19 de agosto de 2025.
El tutelante presentó incidente de nulidad contra las decisiones proferidas los días 7 y 21 de julio y 19 de agosto de 2025, pues, en su sentir, se vulneró su debido proceso y
de agosto de 2025.
El tutelante presentó incidente de nulidad contra las decisiones proferidas los días 7 y 21 de julio y 19 de agosto de 2025, pues, en su sentir, se vulneró su debido proceso y del derecho de contradicción.
Mediante proveído de 2 de septiembre de 2025 , el tribunal accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada, tras concluir que lo alegado no se encontraba entre las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; decisión objeto de súplica y confirmada en auto de 6 de octubre de 2025.
El grupo demandado, hoy accionante, interpuso nuevamente súplica contra esta última determinación, siendo rechazada por el colegiado accionado por improcedente a través de decisión de 12 de diciembre de 2025.
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que el recurso cumplió con la finalidad procesal de controvertir la decisión y la exigencia de un nuevo formalismo, a saber, que la sustentación en segunda instancia se tradujo en una denegación de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001
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Mencionó que ya obraban en el plenario los motivos de inconformidad, porque fueron presentados por escrito ante el juez de primer grado.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto del 7 de julio del 2025 que declaró desierta la alzada.
el juez de primer grado.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto del 7 de julio del 2025 que declaró desierta la alzada.
En su lugar, solicitó admitir y tramitar el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2026 y, por auto de 16 siguiente, la S ala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, al advertir la ausencia de poder especial por parte del apoderado para promoverla.
Subsanada la falencia anterior, mediante proveído de 7 de abril de 2026, la homóloga civil ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida , el tribunal accionado relató las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del presente trámite . Asimismo, expresó que respetó los derechos fundamentales del querellante e indicó que «la acción tuitiva no cumple con el requisito inmediatez, dado que el actor presentó la súplica transcurridos más deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001 SCLAJPT-12 V.00 6 seis (6) meses de haberse notificado la decisión que reprocha proferida por esta Corporación».
A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las actuaciones cuestionadas fueron proferidas por la autoridad judicial en el
A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las actuaciones cuestionadas fueron proferidas por la autoridad judicial en el trámite de la apelación.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 15 de abril de 2026, por estimar que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación del proveído cuestionado -estado de 22 de julio de 2025y la interposición de la acción de tutela –11 de marzo de 2026-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
Adicionalmente, aseveró que el hito a partir del cual debe empezar a contarse la inmediatez es la última actuación que puso fin a la controversia, que, en su caso, es «desde el 6 de octubre de 2025, fecha en la que se cerró definitivamente la posibilidad de defensa en la jurisdicción ordinaria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo d ispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001
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Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de julio de 2025, en la cual confirmó en reposición el proveído de 7 de julio de 2025, en el trámite de la apelación que se surtió al interior del juicio censurado.
No obstante , se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notific ó por estado el proveído cuestionado, que confirmó la deserción d el recurso de apelación – 22 de julio de 202 5 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -11 de marzo de 202 6 -, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, frente a lo referido por el promotor en el escrito de impugnación , respecto a que el término de inmediatez debía contarse a partir del 6 de octubre de 2025, pues a su juicio fue la actuación que puso fin a la controversia, cabe resaltar que, al igual que lo determinó el
escrito de impugnación , respecto a que el término de inmediatez debía contarse a partir del 6 de octubre de 2025, pues a su juicio fue la actuación que puso fin a la controversia, cabe resaltar que, al igual que lo determinó el juez constitucional de primer grado, no es correct oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001 SCLAJPT-12 V.00 9 considerar que esa actuación fue la que zanjó el asunto , ya que el recurso presentado devenía claramente improcedente.
En síntesis, si el convocante estimó que el auto de 21 de julio de 2025, que confirmó en reposición el de 7 de julio de 2025, que a su vez declaró desierta la apelación, vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación al juez de tutela; no obstante, se reitera, interpuso el presente escrito tutelar pasado el término mencionado.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01417-001
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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