CSJ - STL10217-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10217-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10217-2020 Radicación n.° 61060 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por MARÍA EDDY BECERRA DE VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y derecho de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 61060
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Refirió que el 5 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez, por cumplir «los beneficios de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que, por
cumplir «los beneficios de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que, por sentencia del 21 de mayo de 2019, resolvió acceder a sus pretensiones y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones. Indicó que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada; que el proceso fue recibido por el juez plural el 31 de mayo de 2019. Expuso que el 21 de septiembre de 2020, presentó derecho de petición «vía internet dirigido al despacho de la doctora Paola Andrea Arcila Saldarriaga, con el fin de obtener celeridad a su proceso, por encontrarse muy necesitada de sus recursos económicos y por tener una edad avanzada […]». Informó que han transcurrido más de 15 días y por ningún medio el despacho de la magistrada se ha pronunciado para resolver su petición. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas que se ordene 2Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 a la accionada «[…] que resuelva de fondo la revisión de la sentencia de primera instancia, dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2020». La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad
sentencia de primera instancia, dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2020». La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto originario de la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , remitió copia digital del expediente y manifestó que si bien, se advierte que el 21 de septiembre de 2020, se «presentó virtualmente solicitud de impulso procesal, sin embargo, no se trata de un derecho de petición, ni se rotuló así, ni se solicitó así» , a lo cual se le dio respuesta, el 27 de octubre de 2020, exponiéndole a la actora «la situación actual de la congestión judicial del despacho e indicándole que el proceso se surte una vez llegue el turno del mismo, además, de la situación de emergencia que se está viviendo y que a medida que se fue levantando la suspensión de términos, se ha retomado el trámite de los procesos ordinarios» , no siendo posible evacuar todos los que se encuentran a despacho, de la manera ágil que los usuarios lo requieren; asimismo, destacó que «no se puede entender vulnerado el derecho de petición invocado, en la medida que este trámite corresponde a una actividad jurisdiccional propia». Indicó que se oponía a las pretensiones de la parte accionante y solicitó declarar la improcedencia de la acción 3Radicación n.° 61060
petición invocado, en la medida que este trámite corresponde a una actividad jurisdiccional propia». Indicó que se oponía a las pretensiones de la parte accionante y solicitó declarar la improcedencia de la acción 3Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, pues no hay sustento jurídico ni normativo para proceder a conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, saltar el turno de llegada al despacho y fijarle audiencia para resolver con prelación o preferencia frente a los otros procesos que entraron con anterioridad a esta fecha; sin que con ello se esté violando los derechos fundamentales. De otra parte, precisó que la decisión de los procesos obedece a un orden de turnos dependiendo de la llegada del expediente al despacho tal como lo ordena la ley, no contraviniendo de ninguna manera el impulso procesal, y mucho menos transgrediendo el derecho de petición o a la seguridad social, pues al expediente llegar a segunda instancia tiene un trámite; igualmente que se debe surtir al llegar el turno para decidir de fondo el proceso, y «el tiempo para ello esta demarcado por la misma congestión procesal que se presenta en la rama judicial, en la seccional de Cali, en el Tribunal Superior, en la Sala Laboral y específicamente en el despacho, donde se cuenta con más de 869 expedientes, […]». El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, y de indicar que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera
luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, y de indicar que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se evidencie la devolución del expediente, manifestó que se procedió a consultar en la bandeja de entrada del correo institucional, sin advertir memoriales radicados por las 4Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 partes o sus apoderados con destino a dicho proceso que se encuentren pendiente de trámite. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales
normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 61060
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En el asunto bajo estudio se advierte que la accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, que se resuelva el derecho de petición que interpuso y, en su defecto, se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al respecto, debe precisarse que lo pretendido por la actora de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial es menester aducir que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos
judicial es menester aducir que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL141852017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por 6Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho. Por otro lado, la Sala observa que el Tribunal de Cali, por medio de oficio del 27 de octubre de 2020, dio respuesta al requerimiento hecho por la aquí accionante, por tanto, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental impetrado, además de que, como ya se señaló, las solicitudes hechas dentro de una actuación judicial no se
al requerimiento hecho por la aquí accionante, por tanto, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental impetrado, además de que, como ya se señaló, las solicitudes hechas dentro de una actuación judicial no se rigen por el derecho de petición. Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que la actora deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Ahora, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 7Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es,
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 7Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo
mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en el juicio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en esa corporación no se exhibe desproporcionado, excesivo 8Radicación n.° 61060 SCLAJPT-11 V.00 o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, no desconoce la Sala la difícil situación por
aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, no desconoce la Sala la difícil situación por la que atraviesa el país ante la coyuntura social y económica generada por la pandemia del Covid19, sin embargo, la promotora no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 61060
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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