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CSJ - STL10217-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10217-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10217-2022 Radicación n.°98545 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO MANUEL y MARTÍN JOSÉ CALANCHE FONTALVO contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo constitucional instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°98545

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Refirieron que el 3 de marzo de 2022 presentaron derecho de petición ante el Juzgado accionado, en el que solicitaron: i) información clara, precisa y de fondo respecto del proceso ejecutivo laboral que promovieron en contra de Elena de Jesús García Aponte y que cursa en ese despacho judicial, pues en su sentir, existía mora judicial en la resolución del trámite compulsivo; y, ii) que se les informara la respuesta del secuestre que tiene bajo su custodia el bien embargado a un requerimiento realizado por el juzgado el 21

resolución del trámite compulsivo; y, ii) que se les informara la respuesta del secuestre que tiene bajo su custodia el bien embargado a un requerimiento realizado por el juzgado el 21 de enero hogaño, en el que se le pidió rendir un informe detallado y preciso de su gestión. Indicaron que a la fecha de radicación de la presente acción no habían obtenido respuesta, por lo que se les estaba vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, pidieron: «ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y/o a quien corresponda, que, en un término no superior a 48 horas después de notificada la providencia, responder en forma completa, clara y de fondo, la petición se hiso (sic) el día 03 de marzo de 2022 por los tutelantes».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2022 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 2Radicación n.°98545

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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de San Marta explicó que la solicitud presentada por los accionantes era tendiente a obtener respuesta del secuestre que tiene bajo su custodia el bien embargado, así como impulsar el trámite de liquidación del crédito presentado por el apoderado de los demandantes, de lo que se colegía que la petición elevada se refería a una actuación estrictamente judicial, debiéndose

custodia el bien embargado, así como impulsar el trámite de liquidación del crédito presentado por el apoderado de los demandantes, de lo que se colegía que la petición elevada se refería a una actuación estrictamente judicial, debiéndose sujetar a los términos y etapas procesales previstas para tal efecto. No obstante lo anterior, precisó que lo solicitado ya había sido resuelto por el despacho en los auto respectivos, en los que se decidió: […]mediante proveído del 7 de octubre de 2021 lo relativo a la información del secuestre, ordenándosele al auxiliar de la justicia Jairo Perdomo Ayala rendir el informe de su gestión, el cual no ha sido presentado, por tanto, no es posible remitir esa respuesta conforme se solicitó. Además, frente a la petición de liquidación del crédito, el despacho ya se pronunció en auto del 18 de abril de 2022, en la cual modificó la presentada por el apoderado de la parte demandante y la actualizó a la fecha de esa providencia. En consecuencia, pidió negar el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por sentencia de 21 de junio de 2022 negó la tutela impetrada, tras advertir que con la petición elevada por los accionantes de perseguía una función judicial mas no administrativa, por lo que debía sujetarse a los términos y etapas procesales previstas para tal efecto y no a los de petición general. Sin embargo, indicó 3Radicación n.°98545 SCLAJPT-12 V.00 que lo solicitado por los demandantes ya había sido resuelto por esa autoridad judicial.

tal efecto y no a los de petición general. Sin embargo, indicó 3Radicación n.°98545 SCLAJPT-12 V.00 que lo solicitado por los demandantes ya había sido resuelto por esa autoridad judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los interesados la impugnaron, en sustento indicaron que los informes que debe rendir el secuestre al Juzgado «no son indefinidos», que deben rendirse mensualmente, «máxime cuando embargo recayó en un local comercial que siempre ha estado arrendado y de cuyo canon de arrendamiento el 25% el secuestre debió percibirlos y consignarlo a la cuenta del Juzgado»

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal

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normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal 4Radicación n.°98545 SCLAJPT-12 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duelen los quejosos esta soportada en un derecho de petición que presentaron ante el Juzgado accionado, en el cual solicitaron el informe de secuestre del bien inmueble embargado y dar impulso al proceso ejecutivo. Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por lo accionantes, se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que

presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

1 CSJ STL4477-2014.

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En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó al despacho accionado, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales

referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al supuesto derecho petición, debe advertirse que según se desprende del escrito de impugnación, el reproche de los accionantes en esta instancia se limitó a censurar la presunta responsabilidad del juzgado por la omisión del secuestre de rendir informe de su gestión con respecto del bien objeto de garantía, al respecto conviene memorar que el Juzgado accionado requirió al Secuestre, sin que éste rindiera el informe pedido, por lo que la autoridad judicial confutada realizó las gestiones tendientes a obtener tal información, sin obtener respuesta por parte del auxiliar de la justicia, 6Radicación n.°98545 SCLAJPT-12 V.00 omisión que como lo manifestó el a quo constitucional no se le puede achacar al despacho judicial De igual manera para la Sala refulge con claridad la equivocación de los peticionarios al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha dejado en claro que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha dejado en claro que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida, lo anterior, por cuanto no se observa que las partes hayan solicitado ante el juez natural, para que éste haga uso de sus poderes correccionales de que trata el artículo 44 del C.G.P. y en ese sentido analice e imponga las sanciones a que hubiere lugar, en coherencia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 50 ibidem. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°98545

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°98545

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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