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CSJ - STL10217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10217-2023 Radicación n.°72166 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que inició la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite en el que, se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503220190055300.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En sustento de la protección deprecada sostuvo que Jenny Marcela Iguarán Olaya inició demanda ordinaria laboral en contra de esa universidad, con el propósito de que se declarara la existencia de unaRadicación n.°72166 SCLAJPT-11 V.00 relación laboral, regida por dos contratos y, como consecuencia, se ordenara reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, contempladas en los artículos 64 y 65 del CST; que la referida causa judicial fue asignada

ordenara reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, contempladas en los artículos 64 y 65 del CST; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 15 de octubre del 2020 resolvió: PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de improcedencia de la sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 e improcedencia pago de prestaciones extralegales y NO PROBADAS las demás excepciones, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - DECLARAR que entre la demandante JENNY MARCELA IGUARÁN OLAYA y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA existieron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos del 16 de enero de 2017 al 20 de diciembre de 2017 y el segundo del 16 de enero de 2018 al 18 de junio de 2018, último de los cuales terminó por una causal imputable al empleador. TERCERO. - CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a la demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por salarios la suma de $14.250.067.00 Por cesantías la suma de $3.588.047.00 Por intereses a las cesantías la suma de $330.560.00 Por vacaciones la suma de $1.794.024.00 Por prima de servicios la suma de $2.389.964.00 Por indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. la suma de $16.585.900.00

Por prima de servicios la suma de $2.389.964.00 Por indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. la suma de $16.585.900.00 CUARTO.- CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST respecto de cada uno de los contratos suscritos así: Por el contrato del año 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses contados del 21 de diciembre de 2017 al 20 de diciembre de 2019 la suma de $62.736.000.00 y a partir del 21 de diciembre de 2019 pagará intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales de dicho contrato; y respecto del segundo de los contratos pagará indemnización moratoria a partir del 19 de junio de 2018 a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta el 18 de junio de 2020 en cuantía de $65.256.000.00 y a partir del 19 de junio de 2020 pagará intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. 2Radicación n.°72166

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QUINTO. - CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar lo adeudado por concepto de vacaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera indexada desde la fecha de causación hasta el momento de su pago definitivo.

COLOMBIA a pagar lo adeudado por concepto de vacaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera indexada desde la fecha de causación hasta el momento de su pago definitivo. SEXTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. [….] Expuso que, en contra de la referida decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal al resolver la alzada con sentencia de 30 de agosto de 2021, confirmó. Aseveró que formuló recurso extraordinario de casación y por auto de octubre de 2022 fue concedido; sin embargo, esta Sala de Casación, «por auto de julio negó bajo el argumento de no acreditar la cuantía necesaria para su procedibilidad (sic)», por lo que el 7 de septiembre de la presente anualidad fue retornado el expediente al tribunal de origen. Explicó que los accionados cercenaron las garantías constitucionales, toda vez que, « si bien ordenó absolver del pago por concepto de los intereses a las cesantías debidamente indexadas», modificó la sentencia para condenarla al «pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera […] a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019», sin tener en cuenta los documentos aportados desde la contestación a la demanda, que daban cuenta de la « situación financiera de la Universidad». Además de que desconoció el «pago de lo adeudado por concepto de pasivo». Precisó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico

contestación a la demanda, que daban cuenta de la « situación financiera de la Universidad». Además de que desconoció el «pago de lo adeudado por concepto de pasivo». Precisó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al «no valorar adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el 3Radicación n.°72166 SCLAJPT-11 V.00 expediente, y en específico […], los documentos aportados que demuestran que la Unincca no desconoce sus obligaciones contractuales y, demuestra la aceptación e intención de pagar al haber propuesto fórmula conciliatoria al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, no obstante, es imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a indemnización moratoria adeudada ante la situación financiera que atraviesa y la intervención por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la universidad». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.,» y, en consecuencia , que se le ordene realizar un análisis pormenorizado de las pruebas en su conjunto y teniendo en cuenta valores de raigambre constitucional que se plantean en esta demanda de tutela». Por auto de 29 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió el informe solicitado y remitió la sentencia emitida en esa instancia. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. 4Radicación n.°72166

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades

procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 5Radicación n.°72166 SCLAJPT-11 V.00 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que si bien, pretende que se invalide la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021, también lo es que desatendió el presupuesto que fue estudiado. Ello por cuanto que, pese a afirmar que interpuso recurso extraordinario de casación y que esta Sala, «por auto de julio se negó bajo el argumento de no acreditar la cuantía necesaria para su procedibilidad», lo cierto es que, tal aseveración no corresponde con la realidad, como se refleja en las siguientes capturas de pantalla: 6Radicación n.°72166

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De las que se puede evidenciar que en auto de 6 de septiembre de 2023 esta Sala resolvió: « En vista de que la recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964», es decir, que la accionante a pesar de que contó con el mecanismo idóneo para ventilar los reproches que expone en el presente trámite tuitivo, lo desaprovechó al no sustentar la demanda de casación en el término legalmente dispuesto para tal efecto. En esas condiciones, surge palmario que con la incuria antedicha, la

expone en el presente trámite tuitivo, lo desaprovechó al no sustentar la demanda de casación en el término legalmente dispuesto para tal efecto. En esas condiciones, surge palmario que con la incuria antedicha, la quejosa despreció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte demandada, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se itera, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 7Radicación n.°72166

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Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°72166

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°72166

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.°72166

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