CSJ - STL10218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10218-2020 Radicación n.° 60956 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FREDY ALEXANDER GUALDRÓN NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
RCN TELEVISIÓN S.A., CARACOL TELEVISIÓN S.A. y
MEDIOS Y SERVICIOS INTEGRADOS MIS LTDA.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que el accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°60956
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, desde el 16 de julio de 1998 desempeñó las labores y funciones de operador de estación grado II, en la estación de televisión en el Cerro Procedamos del Municipio de Lebrija, de propiedad de los canales privados de televisión RCN TV y Caracol TV y la empresa MIS, Medios y Servicios Integrados; que el vínculo laboral se efectuó a través de un consorcio de canales privados RCN y Caracol TV, al que denominaron
Caracol TV y la empresa MIS, Medios y Servicios Integrados; que el vínculo laboral se efectuó a través de un consorcio de canales privados RCN y Caracol TV, al que denominaron Consorcio Canales Nacionales Privados, siendo despedido en el mes de marzo del año 2010; que le fue terminado su contrato sin justa causa, entregándosele la liquidación con la respectiva indemnización, liquidación que, en su sentir, no incluyó la totalidad del tiempo laborado, pues solo se tuvo en cuenta el servicio prestado desde el 2007, omitiéndose los años anteriores desde 1998; que durante toda la duración de la relación laboral no se le dieron las dos horas extras establecidas por la ley para capacitación o lúdicas y que al momento del despido padecía de múltiples problemas de salud y se encontraba disminuida su capacidad laboral. Indicó que, como consecuencia de su «ilegal despido», instauró la respectiva demanda ordinaria laboral contra las tres empresas citadas en la ciudad de Bucaramanga, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida urbe, despacho que por sentencia del 20 de noviembre de 2018 resolvió absolver a las demandadas. Adujo que por «no estar la sentencia ajustada a derecho ni estar concatenada con los hechos y pruebas» , instauró y 2Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 sustentó la respectiva apelación, la cual fue admitida en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que su apoderado judicial presentó «su
SCLAJPT-11 V.00 sustentó la respectiva apelación, la cual fue admitida en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que su apoderado judicial presentó «su renuncia al tribunal el veintiocho (28) de octubre de 2019, por cuestiónese (sic) y disentimientos de orden personal». Señaló que a partir de la fecha de presentación de la renuncia de su abogado, «no hubo aceptación ni ninguna manifestación por la secretaria ni el despacho del Magistrado sustanciador y así designar el nuevo abogado» ; que transcurrido «todo este tiempo más de cinco meses sobrevino la suspensión de términos por la pandemia declarada por el gobierno y que es de conocimiento público». Expuso que por una llamada que le realizó un amigo, el día 8 de septiembre de los corrientes se enteró de que en el proceso que tenía en el Tribunal «habían fallado el día 7 de septiembre de 2020, […] y que además había pasado algo raro después de la sentencia de primera instancia que había devuelto del tribunal al Juzgado segundo el expediente porque estaba mal foliado, […]»; que procedió a presentar derecho de petición ante el Juzgado para que le explicaran lo ocurrido y le suministraran copias de los folios a los que se les hizo nueva foliatura, así como de las grabaciones de las audiencias del 28 de noviembre de 2018; que el citado despacho le respondió que todo fue producto de «la
nueva foliatura, así como de las grabaciones de las audiencias del 28 de noviembre de 2018; que el citado despacho le respondió que todo fue producto de «la ocurrencia de un error humano cometido por algún empleado al momento de foliar el expediente. Esta situación es común y es un error enmendable. En efecto, el Juzgado procedió a 3Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 enmendarlo inmediatamente y a reenviar el expediente al Tribunal Superior». Informó que el 8 de septiembre presentó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando: 1.-Se me notifiqué y envié personalmente la sentencia emitida el día 7 de septiembre de 2020 2-Se me envié todas las actuaciones del proceso autos e impulsos procesales desde la radicación del proceso, incluyendo las alegaciones allegadas al tribunal de parte de la demandada. 3-Cual fue la razón jurídica por la cual el Honorable Magistrado no ha aceptado la renuncia del abogado César Alberto Gualdrón Nieto, la cual fue radicada en secretaria el día 28 de octubre de 2019.Antes de suspensión de términos y después de los mismos 4-Por qué razón el día 28 de julio de 2020 se ordenó correr traslado sin haberse aceptado la renuncia del Dr. abogado César Alberto Gualdrón, ¿y que se ordenó en ese momento traslado para qué?’ 5-Si Fue un traslado para alegar de conclusión como se infiere
traslado sin haberse aceptado la renuncia del Dr. abogado César Alberto Gualdrón, ¿y que se ordenó en ese momento traslado para qué?’ 5-Si Fue un traslado para alegar de conclusión como se infiere de la plataforma siglo XXI en este momento yo no contaba en este momento con representación o abogado que pudiera defender mis derechos. 6-Cuál fue la razón jurídica que y a pesar que el Dr. César Alberto Gualdrón quien fungió como abogado en el proceso envió memorial vía correo electrónico para que se suspendieran los términos, y suministró los datos para que pudiera ser notificado a través del correo electrónico o telefónicamente, por esta falta a mi defensa, el tribunal no los suspendió y decidió emitir sentencia evidenciándose una violación al debido proceso. Que el día 17 de septiembre de 2020 presentó otro derecho de petición ante el tribunal donde solicitó lo siguiente: 1-El día 7 de septiembre de 2020. Se llevo (sic) a cabo la audiencia se constituyó en sala virtual, por lo cual solicito copia de la grabación de dicha Audiencia, con el propósito de presentar la solicitud vía tutela de violación del debido proceso. 4Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 2-Solicto copia de la notificación del Auto que ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN al Dr. César Gualdrón quien obro como mi apoderado Anotó que el 18 de septiembre, le fue remitida
RECURSO DE APELACIÓN al Dr. César Gualdrón quien obro como mi apoderado Anotó que el 18 de septiembre, le fue remitida contestación por parte del Tribunal, donde se le indicó: Se procede a resolver cada uno de los requerimientos en los términos solicitados por el demandante de la siguiente forma: Respecto lo primero: 1. la providencia por usted requerida se encuentra disponible digitalmente en la dirección WEBhttps://www.ramajudicial.gov.co/documents/8067040/32 287969/estados+08+de+septiembre+de+2020.pdf/fd14ae5df568-4251-b2a1-886191969a04; lugar en él puede ser consultada por cualquiera de las partes.
2. Anexo a esta comunicación se encuentra el enlace contentivo del expediente.
3. En virtud de lo contenido en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica a los ritos del trabajo, en atención a lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los casos que el apoderado renuncie al poder conferido y comunique dicha decisión a su poderdante, la misma se entiende efectiva al quinto (5) día de la presentación en el correspondiente juzgado o tribunal, pues así lo disponen las normas citadas, es decir, sin que sea necesario emitir auto alguno de aceptación de renuncia, circunstancia que ocurrió en el proceso que usted funge como demandante, por cuanto el togado que representaba sus intereses, en el escrito de renuncia presentado en la Secretaría el
que sea necesario emitir auto alguno de aceptación de renuncia, circunstancia que ocurrió en el proceso que usted funge como demandante, por cuanto el togado que representaba sus intereses, en el escrito de renuncia presentado en la Secretaría el 28 de octubre de 2019, incluyó la notificación, la cual también se encuentra suscrita por usted, quedando informado de tal hecho.
4. El traslado a que alude se surte en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con la finalidad de que las partes si a bien lo tienen efectúen sus alegatos en segunda instancia ante el Tribunal, reiterándose la 3 respuesta emitida en el numeral anterior frente a la renuncia presentada por el abogado de la parte demandante.
5. Teniendo en cuenta la renuncia presentada por el abogado que representaba sus intereses judiciales, usted se encontraba en libertad de designar un nuevo apoderado ya fuera contractual o través de la Defensoría del Pueblo, sin que su decisión de no hacerlo se constituya en causal de interrupción o suspensión del proceso.
6. Las causales de interrupción y suspensión del proceso son taxativas y se encuentran en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, sin que la renuncia de los apoderados se encuentre allí prevista, por lo que en el presente caso no existía circunstancia alguna que impidiera que se continuara con el
5Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 trámite procesal, aunado a lo anterior el abogado Cesar Alberto Gualdrón Nieto, a partir de la renuncia, no representaba a
5Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 trámite procesal, aunado a lo anterior el abogado Cesar Alberto Gualdrón Nieto, a partir de la renuncia, no representaba a ninguna de las partes de lid que le permitiera ser oído en el proceso. En cuanto a lo peticionado el día de ayer se responde:
1. Las sentencias, desde el 4 de junio pasado, no se profieren en audiencia sino en forma escritural (Dcto 806/20, art. 15); los proyectos de discuten y adoptan en salas virtuales , es decir, se llevan a cabo a través de las tecnologías de la información
(correos electrónicos de los integrantes de la Sala, vía chats de WhatsApp, aplicación Teams o telefónicamente); lo anterior en atención a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales 4 a partir del 1 de julio de 2020, privilegiando el trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, ante la presencia de la pandemia generada por el denominado COVID-19.
2. Dentro del expediente anexo, se encuentra copia de pieza procesal que reclama.
De otra parte, se le recuerda al peticionario que al interior del trámite por él promovido debe actuar a través de un apoderado judicial debidamente constituido, atendiendo las reglas
procesal que reclama. De otra parte, se le recuerda al peticionario que al interior del trámite por él promovido debe actuar a través de un apoderado judicial debidamente constituido, atendiendo las reglas procesales que sobre el particular estipula el articulo el artículo 70 del CGP, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. Agregó que el 23 de septiembre de 2020 elevó nueva petición, solicitando copias de las audiencias adelantadas, pues no le había sido posible acceder al expediente; que el juez plural le informa que «la misma ya fue resuelta conforme al documento que le fuera remitido el 18 de septiembre de 2020, vía correo electrónico institucional». Afirmó que al hacer la revisión del estado del proceso de la página WEB, y luego de enterarse de manera indirecta del fallo proferido por el tribunal, encontró que «el Dr. César Alberto Gualdrón Nieto a pesar de haber presentado su renuncia el 28 de octubre de 2019, presenta un memorial el día 03 de agosto de 2020, donde advierte al magistrado de la 6Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 condición jurídica suya, pues manifiesta que no cuento con representación adjetiva, […]» y aportó los datos de correo electrónico y número de celular para que pudiera ser debidamente requerido o notificado. Advirtió que por no contar en el proceso con «la representación adjetiva y que era de pleno conocimiento del Magistrado, […]», y no ser debidamente notificado por el tribunal, y por no cumplirse con lo establecido en el artículo
representación adjetiva y que era de pleno conocimiento del Magistrado, […]», y no ser debidamente notificado por el tribunal, y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 3 del decreto 806 de 2020, que establece que «los alegatos deberán remitirse con los datos de identificación del proceso, incluyendo el radicado del tribunal y el nombre del M.P al correo electrónico seclabiralbuc@ cendoj.ramajudicial.gov.co y a las demás partes, […]» , es que estima vulnerado su derecho fundamental reclamado; asimismo, destacó que no comprende por qué en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, se incluyeron en el análisis las apelaciones presentadas por RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., «cuando estos no presentaron la respectiva apelación en el fallo de primera instancia». Por consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer la garantía superior invocada, que se decrete la «nulidad del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) […]», incluyendo «la sentencia de segunda instancia del proceso RAD 68001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7 de septiembre de 2020 por […] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral», y señaló que «anexó la sentencia CSJ STC6687-2020 […], para que tenga aplicación analógica». 7Radicación n.°60956
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de
la sentencia CSJ STC6687-2020 […], para que tenga aplicación analógica». 7Radicación n.°60956
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial acusada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que respecto a la vulneración que alega el actor por haberse proferido sentencia sin contar un apoderado que representara sus intereses, «me permito manifestar que los desconozco por lo que no cuento con legitimación para emitir pronunciamiento alguno, pues dichas actuaciones y providencias no fueron proferidas por este juzgado». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «el señor Gualdrón Nieto no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso con los cuales contaba para ejercer su defensa, lo anterior por su propia incuria o descuido, sin que esta Corporación haya transgredido o vulnerado el derecho al debido proceso […]» ; asimismo, afirmó que los cuestionamientos que ha
con los cuales contaba para ejercer su defensa, lo anterior por su propia incuria o descuido, sin que esta Corporación haya transgredido o vulnerado el derecho al debido proceso […]» ; asimismo, afirmó que los cuestionamientos que ha formulado el accionante han sido satisfechos en su integridad, pues «al promotor de la lid además de las explicaciones dadas de forma clara y entendible, se le 8Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 suministró la totalidad del expediente digitalizado» ; igualmente, señaló que: […] en los casos que el apoderado renuncie al poder conferido y comunique dicha decisión a su poderdante, la misma se entiende efectiva al quinto día de la presentación en el correspondiente juzgado o tribunal, sin que sea necesario emitir auto alguno de aceptación de renuncia, circunstancia que ocurrió en el proceso que origina la petición, por cuanto el togado que representaba los intereses del señor Gualdrón Nieto, en el escrito de renuncia incluyó la firma de su poderdante en señal de aceptación y conocimiento de tal hecho, por ende la ausencia de apoderado que lo representara en la causa ordinaria se debe exclusivamente a la ausencia de diligencia de quien hoy se duele de la violación de sus derechos […]. De otra parte, en lo concerniente a los ritos procesales determinados por el Decreto 806 del 2020, refirió que: […] este Despacho ha sido respetuoso de los mismos, pues a partir de la expedición del Decreto en mención ha surtido las etapas que la norma previa indica, garantizando a las partes
[…] este Despacho ha sido respetuoso de los mismos, pues a partir de la expedición del Decreto en mención ha surtido las etapas que la norma previa indica, garantizando a las partes inmersas en el trámite ordinario el derecho a proferir sus alegatos en segunda instancia y de todos los recursos para debatir al interior del proceso las providencias que se profieran, entre ellas la sentencia de segunda instancia, la cual como se le indicó al gestor de la acción constitucional fue publicada en los medios habilitados por la Rama Judicial para su publicación […]. Finalmente, en lo que respecta a «la inclusión de los alegatos de segunda instancia presentados por los codemandados RCN TELEVISIÓN y CARACOL TELEVISIÓN» , expuso que esta obedeció al acatamiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Por su parte, las empresas RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A. y Medios y Servicios Integrados MIS Ltda., aunque en escritos separados, fueron coincidentes en 9Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 solicitar a través de su apoderado judicial la declaratoria de improcedencia del amparo por no cumplir con los presupuestos exigidos. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que 10Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de
STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el peticionario persigue que se decrete la «nulidad del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) […]», incluyendo «la sentencia de segunda instancia del proceso RAD 68001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7 de septiembre de 2020 por […] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral», pues, en su criterio, se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso
septiembre de 2020 por […] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral», pues, en su criterio, se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque no fue debidamente notificado del auto que corre 11Radicación n.°60956 SCLAJPT-11 V.00 traslado, de fecha 28 de julio de 2020, así como de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 7 de septiembre de 2020 y, además, por existir falta de representación adjetiva e incumplimiento del artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que el actor no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 12Radicación n.°60956
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De otra parte, en lo referido al análisis de los alegatos que fueron presentados en segunda instancia por RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., debe precisarse que como bien lo indicó el juez plural, estos fueron codemandados en el proceso, y el actuar obedeció a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, que dispone la obligación de dar traslado a las partes, sin que se restrinja esta actuación únicamente a los apelantes. Finalmente, en cuanto a la aplicación analógica de la sentencia CSJ STC6687-2020, debe advertirse al actor que dicha providencia no puede tenerse en cuenta, toda vez que el asunto que allí se expuso difiere de la situación que él plantea, pues en esa oportunidad la parte accionante hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez natural sus cuestionamientos. Tales consideraciones resultan suficientes para
plantea, pues en esa oportunidad la parte accionante hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez natural sus cuestionamientos. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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