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CSJ - STL10218-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10218-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10218-2022 Radicación n.° 98557 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO y extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y demás intervinientes en las acciones populares 2020-112-, 2020-114, 2020-115, y 2020116.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el objeto de que sea amparado su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 98557

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente transgredido por el extremo judicial accionado. Para respaldar su solicitud de resguardo narró que es actor popular en la acción radicada bajo el número 2020112, a la cual se le acumularon los radicados n° 2020-00114, 2020-00115 y 2020-00116, pese a que la amenaza se originó en sitios diferentes y por ello se presentaron de manera

112, a la cual se le acumularon los radicados n° 2020-00114, 2020-00115 y 2020-00116, pese a que la amenaza se originó en sitios diferentes y por ello se presentaron de manera separada, emitiéndose sentencia el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual en su opinión, se desconoció: i) la pretensión encaminada a obtener «un fallo ultra y extrapetita» para que se dispusiera «reubicaran todos, todos los postes existentes en la ciudad a fin de garantizar art. 82 CN y la libre locomoción d[e] los ciudadanos en silla de ruedas por los andenes» y, ii) lo reglado en el numeral 1° del canon 365 del Código General del Proceso, por cuanto se abstuvo de reconocerle agencias en derecho, a pesar de que «una [de las] accion[es] popular[es] sal[ió] adelante». Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se ORDENE a la tutelada proferir un fallo ultra y extra petita tal como se pidi[ó] en mi acción popular y no lo hizo, esto a fin de evitar acciones populares individuales en cada vulneración. Se ORDENE a la tutelada reconocer AGENCIAS EN DERECHO

EN CADA ACCIÓN POPULAR QUE SE AMPARO.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 10 de junio de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del trámite 2Radicación n.° 98557 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y

Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del trámite 2Radicación n.° 98557 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en los consecutivos 2020-00112, 2020-00114 y 2020-00115 , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Civil del Circuito Riosucio Caldas, dijo que la existencia de la acción popular radicada bajo el número 1761431120012020011200 y su trámite en primera y segunda instancia eran ciertos; que se acumularon varias acciones que tenían el mismo objeto, la protección de derechos colectivos y el mismo demandado. Manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas por carecer de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicito se declarara la improcedencia de la acción. Por su parte, una de las magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales dijo que: «de la revisión de la demanda, se advierte que la acción de tutela se dirige exclusivamente en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, a quien el señor Sebastián Colorado López le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, al dictar la sentencia dentro de las acciones populares N° 2020-00114-, N° 2020-00115 y N°2022-00116 (sic). De otra parte, conviene precisar que, previamente, el señor Sebastián Colorado López instauró una

N°2022-00116 (sic). De otra parte, conviene precisar que, previamente, el señor Sebastián Colorado López instauró una acción de tutela en contra de este despacho, atendiendo a que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que se censura en esta oportunidad». 3Radicación n.° 98557

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La apoderada judicial del municipio de Supía – Caldas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no ha transgredido alguna garantía supralegal del accionante. La representante legal de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., en calidad de sociedad absorbente de TELMEX Colombia S.A., se opuso al amparo, por cuanto «en este caso el accionante pretende que después de perder la oportunidad de acceder al derecho a la segunda instancia con un estudio material del caso, se le de una tercera oportunidad para ello». No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 22 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo suplicado, al estimar que ésta era la segunda oportunidad que el señor Colorado López acudía a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la acción popular n° 2020-00112, pues con anterioridad incoó en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la «acción de tutela n° 2022-00674», con la que

la acción popular n° 2020-00112, pues con anterioridad incoó en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la «acción de tutela n° 2022-00674», con la que solicitó dejar sin efecto el auto que declaró desierta la apelación que formuló contra el fallo emitido en la primera instancia del 10 de diciembre de 2021, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el cual fue desestimado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 4Radicación n.° 98557

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó. Sobre el particular dijo que:

MANIFIESTO QUE NO ES ESTA LA MISMA ACCION QUE

PRESENTE ANTERIORMENTE ACA PIDO QUE SE CONCEDAN

AGENCIAS EN DERECHO EN CADA ACCION POPULAR QUE DE

MILAGRO SE AMPARO NADA SE RESUELVE AL RESPECTO Y

NUEVAMENTE MANIFIESTO QUE TUTELARE POR DECLARAR

DESIERTA LA ALZADA EN UNA ACCION POPULAR

DESCONOCIENDO DE TAJO DERECHO SUSTANCIAL.

(Mayúsculas originales)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, lo perseguido por el accionante a través de la vía preferente es que se ordene a la convocada emitir un «fallo ultra y extra petita tal como se pidi[ó] en mi acción popular» y, 5Radicación n.° 98557 SCLAJPT-12 V.00 a su vez, se proceda a reconocérsele agencias en derecho en cada acción popular que se amparó, e insistió en su escrito de impugnación que la tutela de la referencia no es la misma que presentó anteriormente, pues lo que se aquí solicita es que se concedan agencias en derecho. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial se verifica que, ciertamente , el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2022-00674. Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales el auto proferido el

promovió con anterioridad una acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2022-00674. Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales el auto proferido el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales al interior de acción popular con radicado n.º 1761431120012020-00112-00, a la cual se le acumularon las acciones populares 2020-00114, 202000115 y 2022-00116, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal accionado, el 10 de diciembre de 2021 por falta de sustentación. La tutela se negó por improcedente por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC2854-2022 del 9 de marzo de 2022, tras advertir que carecía del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el proveído criticado no fue impugnado oportunamente por Sebastián Colorado López, a pesar de que contra el mismo procedía el “ recurso 6Radicación n.° 98557 SCLAJPT-12 V.00 de reposición ”; decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL6908-2022 del 11 de mayo de 2022 (97299). De ahí que surja evidente que pese a que en el presente trámite se alude a la misma acción popular referida en la

confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL6908-2022 del 11 de mayo de 2022 (97299). De ahí que surja evidente que pese a que en el presente trámite se alude a la misma acción popular referida en la tutela n.º 2022-00674, lo cierto es que una de las pretensiones invocadas en esta oportunidad no corresponde a las mismas que en ese trámite se resolvieron, pues allí, se itera, se pretendía dejar sin efectos el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, empero, en esta oportunidad lo pretendido por el pete nte es cosa distinta, esto es, que se concedan agencias en derecho por cada acción popular que prosperó. Sin embargo, anticipa la Sala la confirmación de la decisión emitida por el juez constitucional de primer nivel, en cuanto a la improcedencia de la queja tutelar, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el accionante tuvo a su alcance e l recurso de apelación llamado a ser activado contra la decisión del 10 de junio de 2021 en el que se abstuvo el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio de imponer condena en costas, dentro de la acción popular propuesta por el señor Sebastián Colorado, bajo el argumento de que salieron avante parcialmente las pretensiones de las demandas, pues tal reconocimiento era improcedente respecto de las acciones populares 2020-00112-00, y 2020-00114-00; sin embargo, pese a haberse interpuesto el remedio procesal, no fue

reconocimiento era improcedente respecto de las acciones populares 2020-00112-00, y 2020-00114-00; sin embargo, pese a haberse interpuesto el remedio procesal, no fue sustentado dentro del término legal establecido para tal fin 7Radicación n.° 98557 SCLAJPT-12 V.00 y, de manera consecuente , se dispuso la declaratoria de deserción del recurso de alzada. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, el petente pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara la posibilidad de obtener el reconocimiento de costas y agencias en derecho por las acciones populares que prosperaron dentro de la acumulada número 2020-00112-00. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente. 8Radicación n.° 98557

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98557

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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