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CSJ - STL10218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10218-2023 Radicación n.° 104679 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NOTARÍA TERCRA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de dicha ciudad, trámite al que, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 130013103003202100049000.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró l a presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104679

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Preliminarmente, indicó que el 13 de diciembre de 2019 suscribió con Orlando Tibes Barrios «CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE

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Preliminarmente, indicó que el 13 de diciembre de 2019 suscribió con Orlando Tibes Barrios «CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO SOPORTADO EN UNA GARANTÍA REAL (DERECHOS HERENCIALES)», el cual fue autenticado ante notaría. Aseguró que fue demandado ejecutivamente por Tibes Barrios, con el propósito de obtener « el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000,00) más los intereses de plazo liquidados a una tasa de interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera […] desde el día 13 de diciembre de 2019, hasta el 13 de junio de 2020 y los correspondientes Intereses Moratorios causados desde el día que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago, conforme lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio». Afirmó que la mentada causa judicial fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que por auto de 12 de marzo 2021 libró mandamiento de pago y «decretó el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le puedan corresponder » al interior de la sucesión intestada de sus padres Álvaro Rodríguez López y Nancy Mejía Zurita, que se tramitaba ante la Notaría Séptima de Cartagena; que el 27 de julio de 2022 el despacho notificó por estado la medida de «EMBARGO Y EL SECUESTRO DE LOS CRÉDITOS

Notaría Séptima de Cartagena; que el 27 de julio de 2022 el despacho notificó por estado la medida de «EMBARGO Y EL SECUESTRO DE LOS CRÉDITOS Y DINEROS que sean girados en favor del señor ÁLVARO JOSÉ

RODRÍGUEZ MEJÍA».

Adujo que por auto de 12 de octubre de 2022, el Juzgado « decretó embargo del Derechos Herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le puedan corresponder al demandado al interior del trámite de sucesión intestada de sus padres Álvaro Rodríguez López y 2Radicación n.° 104679

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Nancy Mejía Zurita », que se encentraran en curso en « cualquiera de las Notarías 1, 2, 3, 4, 5, 6 y7 de la ciudad», con ocasión de lo cual expidió oficio.

Expuso que el Notario Tercero Civil del Círculo de Cartagena informó al juzgado sobre el « trabajo de inventario y avalúos» realizado y que el demandado era hijo de los causantes, por lo que tenía relación con los bienes inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con venta de derechos herenciales a favor de Néstor Emilio Giraldo Restrepo. Empero, puso de presente que dentro de sus funciones no estaba la de «inscribir los embargos y secuestros decretados judicialmente, ni existe procedimiento notarial para dar cumplimiento a la medida decretada». Y que, por auto de 5 de abril del 2022, el juzgado « increpó al Notario Tercero del

de «inscribir los embargos y secuestros decretados judicialmente, ni existe procedimiento notarial para dar cumplimiento a la medida decretada». Y que, por auto de 5 de abril del 2022, el juzgado « increpó al Notario Tercero del Círculo de Cartagena, cumplir la orden dada en proveído del 12 de octubre de 2021, «siguiendo las instrucciones brindadas en la parte motiva de la decisión remítase copia de la presente providencia» y que dicho funcionario dejó anotación en la Escritura Pública número 4593 de fecha 30 de diciembre de 2022 en los siguientes términos: […] el suscrito notario deja constancia que mediante auto de fecha 05 de abril de 2022 la juez tercera civil circuito de Cartagena, ordenó a la notaría lo siguiente: estos supuestos, es claro que el presente trámite de sucesión desemboca en la asignación de las partidas que le corresponde tanto al heredero como aquellos terceros que adquirieron derechos sucesorales. Por ende, lo pertinente en este caso, es que el notario competente tome atenta nota de la medida que aquí se decretó, siendo su deber estipular la misma en aquella escritura perfeccionan la respectiva partición y por ende las asignaciones que le corresponderán al señor Álvaro José Rodríguez Mejía. Lo anterior a efectos de que la oficina de en registro correspondiente, luego de inscribir la sucesión. Inscriba en igual sentido el embargo del bien o cuota parte según sea el caso, lo mismo operará con respecto a la suma de dineros que llegaren a corresponder al heredero, pues inscrita la leyenda del embargo en la escritura, la entidad

Inscriba en igual sentido el embargo del bien o cuota parte según sea el caso, lo mismo operará con respecto a la suma de dineros que llegaren a corresponder al heredero, pues inscrita la leyenda del embargo en la escritura, la entidad financiera deberá retener dichos dineros a ordenes de este despacio " por lo tanto el suscrito notario deja constancia que sobre esta partida, pesa medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo singular radicación 13001-31-03-003-2021-00049-00 decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 12 de octubre de12021”. 3Radicación n.° 104679

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De otra parte, adujo que surtida la notificación personal por conducta concluyente el 10 de diciembre de 2021 y dentro del término legal, su apoderada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró la orden de apremio, pero el 5 de abril de 2022 mantuvo incólume la decisión; que posteriormente formuló las excepciones de mérito y el ejecutante se pronunció y aportó además denuncia penal.

Que el 3 de octubre 2022 su apoderado solicitó « el levantamiento de medidas cautelares, caución y sentencia anticipada» con fundamento en los «artículos 593, inc.5 del art. 599 del C.G.P», pero por auto el juzgado estimó que no era procedente. Que en proveído de 27 julio de 2022 el despacho decretó pruebas y pese a que excluyó las « […] testimoniales y documentales solicitados por las

que no era procedente. Que en proveído de 27 julio de 2022 el despacho decretó pruebas y pese a que excluyó las « […] testimoniales y documentales solicitados por las partes»; decretó de oficio el testimonio de «Mauren Herazo». Que el 9 de septiembre de 2022 se practicaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., oportunidad en la que el Juzgado declaró no probadas las excepciones de «“inexistencia de la obligación”, “omisión en el perfeccionamiento del título”, “inexigibilidad de obligación”, “nulidad absoluta del contrato de mutuo contrato no cumplido” y cobro de lo no debido”, propuestas por la parte ejecutada» y ordenó «seguir adelante con la ejecución, conforme a lo establecido en el mandamiento de pago de fecha 12 de marzo de 2021». Que en desacuerdo con la referida determinación, formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 23 de febrero de 2023, confirmó la decisión del a quo. Arguyó que el ad quem incurrió en violación de sus garantías, al concluir «que las partes celebraron una operación económica compleja 4Radicación n.° 104679 SCLAJPT-11 V.00 compuesta por dos (2) contratos coligados, esto es un contrato de mutuo y un contrato de mandato» , entendiendo este último como «aquel en que una apersona contrata a otra para que gestione sus negocios, para que se haga cargo de ellos, o para que represente en determinada tarea, actividad o gestión (sic)». Inferencia con la que desconoció que «la existencia del

apersona contrata a otra para que gestione sus negocios, para que se haga cargo de ellos, o para que represente en determinada tarea, actividad o gestión (sic)». Inferencia con la que desconoció que «la existencia del mandato tácito es una cuestión de hecho junto con su alcance y debe probarse por quien lo invoca», es decir, que su existencia no podida presumirse, pues «los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívoca». Asimismo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico debido a que efectuó una valoración subjetiva y parcial de algunas de las pruebas obrante en el proceso, «lo que llevó a rechazar las excepciones de mérito, desconociendo la confesión a los hechos en el escrito de contestación de excepciones de mérito, omitiendo decretar y practicar los testimonio solicitados por la parte demandante entre ellos Marisodelis Díaz Díaz, Mauren Herazo Herrera y Gleyder Barrios P, los cuales demostraban la existencia de venta de derechos herenciales y no contrato de mutuo ejecutado».

Por último, afirmó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena rechazó la inscripción de las escrituras públicas de sucesión y liquidación nº 4593 y 1121 emanadas de las notarías Tercera y Séptima de Cartagena, solicitadas bajo los radicados internos 2023-060-6-9999 y 2023liquidación nº 4593 y 1121 emanadas de las notarías Tercera y Séptima de Cartagena, solicitadas bajo los radicados internos 2023-060-6-9999 y 2023060-6-10001, ambos de fecha 17 de mayo de 2023, con fundamento en que «no procede la inscripción del presente documento, toda vez que la orden judicial, que se protocoliza dentro de la escritura debe ser proferido y comunicado a la oficina por la autoridad competente que lo profirió», por lo que frente a ese acto administrativo formuló recurso de reposición y apelación 5Radicación n.° 104679 SCLAJPT-11 V.00 ante la subdirección Técnica de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual se encontraba en trámite. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, de forma principal, que se deje sin « efecto las sentencias condenatorias proferidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA, dictadas dentro del proceso Ejecutivo Singular […]». Y, subsidiariamente, pretendió: Revocar el en auto de fecha 14 de julio de 2023, […] que violo Convención Americana de Derechos Humanos […]al liquidar una tasa Moratoria prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando el contrato estaba pactado y fijado el seis por ciento (6%) anual.

Americana de Derechos Humanos […]al liquidar una tasa Moratoria prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando el contrato estaba pactado y fijado el seis por ciento (6%) anual. [Se] ordené al […] Notario Tercero del Circuito de Cartagena, aclarar la Escritura pública Número 4593 de fecha 30 de diciembre del 2022; teniendo en cuenta el auto de fecha 18 de agosto del 2022, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA expuso: “ se observa que la solicitud no se halla procedente, pues ninguno de los bienes objeto de cautela ha podido ser embargado”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena compartió el link del expediente. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena explicó que las actuaciones que por esta vía se cuestionaban quedaron soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en 6Radicación n.° 104679 SCLAJPT-11 V.00 los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Igualmente, compartió el link del expediente. Cristian Ignacio Cubas Gallego, aduciendo actuar en representación del

SCLAJPT-11 V.00 los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Igualmente, compartió el link del expediente. Cristian Ignacio Cubas Gallego, aduciendo actuar en representación del ejecutante en el proceso controvertido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, empero, no aportó poder que lo habilitara para intervenir en este trámite tuitivo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2023 la Sala de conocimiento negó el amparo, por una parte, porque, Revisado el proceso ejecutivo referido encuentra la Sala que las providencias por medio de las cuales fueron decretadas medidas cautelares en contra del actor, datan del 12 de marzo de 2021, 12 de octubre de 2021 y 27 de julio 2022, incluso, el auto que negó el levantamiento de las cautelas fue proferido el 18 de agosto de 2022 y el decreto de pruebas sucedió en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2022, es decir que desde dichas fechas, hasta la interposición del amparo transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Y, por otra parte, por razonabilidad de la sentencia proferida por el Tribunal el 23 de febrero de 2023, en la que luego de realizar una valoración integral de las probanzas existentes en el plenario, « concluyó que lo procede era ratificar la decisión de primer grado» . Inferencia frente a la que destacó la homóloga Civil, que lo que en realidad existía en el presente asunto era una

integral de las probanzas existentes en el plenario, « concluyó que lo procede era ratificar la decisión de primer grado» . Inferencia frente a la que destacó la homóloga Civil, que lo que en realidad existía en el presente asunto era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que tornaba inviable el ruego en tanto no se podía « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021). 7Radicación n.° 104679

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Por último, adujo que aunque el gestor también se dolía de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena emitió una nota devolutiva respecto de la inscripción de la escritura pública de la sucesión en la que el actor fungía como heredero», destacó que «fue el mismo peticionario quien informó que se encuentran en curso los recursos de reposición y apelación que promovió contra dicha determinación, por lo que es necesario que se resuelvan esos medios de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta instancia, el impugnante reiteró los reparos y las pretensiones del libelo de la acción consistentes, por una parte, en reprochar i) los autos de 12 de marzo de 2021, 12 de octubre de 2021, 27 de julio, 18 de agosto de 2022 y el decreto de pruebas que sucedió en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2022 y ii) la determinación de la Oficina de Instrumentos Púbicos de 8Radicación n.° 104679

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Cartagena. De otro lado, pretende iii) la invalidación de las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, los días 9 de septiembre de 2022 y 23 de febrero de 2023 y iv) la anulación del auto de 14 de julio de 2023 en el que el juzgado « liquidó la tasa moratoria prevista en el artículo 884 del

y 23 de febrero de 2023 y iv) la anulación del auto de 14 de julio de 2023 en el que el juzgado « liquidó la tasa moratoria prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando el contrato estaba pactado y fijado el seis por ciento (6%) anual». Y, v) que se ordene al Notario Tercero del Circuito de Cartagena aclarar la escritura pública nº 4593 de 30 de diciembre del 2022, atendiendo lo resuelto por el Juzgado en auto de 18 de agosto del 2022 donde expuso: «se observa que la solicitud no se halla procedente, pues ninguno de los bienes objeto de cautela ha podido ser embargado». Pues bien, en cuanto tiene que ver con los reparos y pretensiones de los numerales primero y tercero, importa resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo

jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación 9Radicación n.° 104679 SCLAJPT-11 V.00 que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la

examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o 10Radicación n.° 104679 SCLAJPT-11 V.00 amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por

CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En observancia de esos derroteros jurisprudenciales esta Sala en el suben circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En observancia de esos derroteros jurisprudenciales esta Sala en el subexamen no solo echa de menos el incumplimiento del presupuesto aludido, respecto de los autos referidos en numeral primero, sino también en relación con las sentencias emitidas al interior del proceso ejecutivo reprochado, dado que la última, emitida por el Tribunal fue pronunciada el 23 de febrero de 2023 y notificada por estado nº 32 del 24 de febrero esta esta misma anualidad . En ese escenario, resulta palmario que no se cumplió el multicitado presupuesto, puesto que entre la última fecha y aquella en la que se promovió la acción de tutela -- 28 de agosto 2023-- transcurrieron seis (6) meses y 4 días, sin que mediara justificación sobre la tardanza en promoverla. En cuanto al segundo reparo, esto es, el dirigido contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que rechazó la inscripción de la sucesión, 11Radicación n.° 104679 SCLAJPT-11 V.00 importa advertir, tal como lo hizo la homóloga Civil, que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que por el propio dicho del accionante contra esa determinación formuló recursos de reposición y apelación, de manera que en esas condiciones el amparo deprecado se torna improcedente por prematuro, habida cuenta de que el convocante deberá aguardar que las autoridades correspondientes se pronuncien al respecto. Ahora, en cuanto al reproche cuarto, esto es, la invalidación del

que el convocante deberá aguardar que las autoridades correspondientes se pronuncien al respecto. Ahora, en cuanto al reproche cuarto, esto es, la invalidación del proveído de 14 de julio de 2023, en el que el juzgado « liquidó la tasa moratoria prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando el contrato estaba pactado y fijado el seis por ciento (6%) anual», esta Sala debe precisar que tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que si el accionante consideraba que el Juzgado alteró de oficio la liquidación del crédito, debió en aplicación de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso agotar el recurso de apelación allí dispuesto para procurar la protección de sus garantías, lo cual no aparece acreditado. Por último, en cuanto al quinto reparo consistente en que se ordene al Notario Tercero del Circuito de Cartagena aclarar la escritura pública nº 4593 de fecha 30 de diciembre del 2022, también se echa de menos el mentado presupuesto, habida consideración de que no se evidencia que haya elevado solicitud alguna en ese sentido ante la notaría o el juzgado.

De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones aquí expuestas. 12Radicación n.° 104679

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.° 104679

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