CSJ - STL10218-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10218-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10218-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01 Acta 19
Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN ANDRÉS RINCÓN PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 28 de abril de 202 6, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, buena fe y el que denominó «de propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
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Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante promovió demanda contra la Compañía de Seguros La Previsora S. A., para hacer efectivo el contrato de seguro individual de automóvil que suscribieron, con vigencia desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013 , con ocasión
demanda contra la Compañía de Seguros La Previsora S. A., para hacer efectivo el contrato de seguro individual de automóvil que suscribieron, con vigencia desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013 , con ocasión del accidente que acarreó la pérdida total del vehículo asegurado. En consecuencia, se la condenara a pagarle la suma de $158.518.253, prevista en la póliza suscrita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Sincelejo , bajo el radicado 70001-31-03-003-201500033-03, autoridad que en fallo de 10 de diciembre de 2020 concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la convocada al pago de $98.600.000, más intereses de mora.
En desacuerdo con tal determinación, la demandada presentó apelación. Para tal efecto, afirmó que el contrato de seguro dejó de existir porque el demandante incurrió en mora en el pago de las cuotas de la prima.
En proveído de 15 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el fallo censurado y resolvió:
Primero: Revóquese en su integridad la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia,
Segundo: Declarar probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la póliza por mora en el pago de la prima”, EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
consecuencia,
Segundo: Declarar probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la póliza por mora en el pago de la prima”, EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
SCLAJPT-04 V.00 3 consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Condénese en costas en ambas instancias al demandante Fabián Andrés Rincón Pérez. En segunda instancia, fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
En sede de tutela, el convocante cuestionó el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior , al considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó erróneamente el artículo 1068 del Código de Comercio. Asimismo, en «indebida valoración», en tanto omitió valorar las pruebas que daban cuenta de que la aseguradora recibió los pagos en mora y no resolvió el contrato, por tanto, la póliza le era aplicable.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su
aseguradora recibió los pagos en mora y no resolvió el contrato, por tanto, la póliza le era aplicable.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se confirme el pronunciamiento de primer grado que condenó a la convocada al pago de la póliza por accidente de automóvil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 16 de abril de 2026 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente no se recibieron pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 28 de abril de 2026, por encontrar que la decisión censurada, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , fue razonable porque «fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido».
III. IMPUGNACIÓN
Distrito Judicial de Sincelejo , fue razonable porque «fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
SCLAJPT-04 V.00 5 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i)
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, medi ante esta senda tuitiva, el proveído que el Tribunal encausado profirió el 15 de octubre de 2025 , a través del cual revocó el fallo de 10 de diciembre de 2020 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo profirió, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
SCLAJPT-04 V.00 6 cual concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la convocada a juicio al pago de $98.600.000, más intereses en mora.
Al respecto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el 22 de octubre de 2025 y la interposición de la tutela tuvo lugar el 16 de abril de 2026, de modo que transcurrieron menos de seis (6) meses; además, frente al proveído censurado no proced ía ningún recurso, debido a que la cuantía de las condenas revocadas
2026, de modo que transcurrieron menos de seis (6) meses; además, frente al proveído censurado no proced ía ningún recurso, debido a que la cuantía de las condenas revocadas por el ad quem no alcanzó la exigida para activar la senda extraordinaria.
En esa dirección, se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes procesales, cumplido lo cual, formuló así el problema jurídico: «¿En el contrato de seguros, la mora en el pago de las cuotas de la prima conlleva la terminación automática del contrato o esa consecuencia depende de la voluntad de las partes?».
Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, resaltó el artículo 1045 del Código de Comercio relativo a los elementos de los contratos de seguros y afirmó que , en cuanto a la prima, las partes podrán acordar que su pago se realice en una o varias cuotas.
Continuó indicando que, en el precepto 1068 ibídem y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, una vez el tomador incurr e en mora en el pago de las cuotas de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
SCLAJPT-04 V.00 7 referida prima, el contrato negocio jurídico termina automáticamente, sin que pueda mediar acuerdo o conducta posterior entre las partes que pueda desvirtuar dicho efecto.
Frente a la anterior afirmaci ón, citó la sentencia CSJ SC, 14 dic. 2001, rad. 6230 e indicó que la norma que regulaba el asunto era de carácter «imperativa y no supletiva»;
Frente a la anterior afirmaci ón, citó la sentencia CSJ SC, 14 dic. 2001, rad. 6230 e indicó que la norma que regulaba el asunto era de carácter «imperativa y no supletiva»; por tanto, cualquier acto o acuerdo, ya fuera expreso o tácito, orientado a desconocer sus efectos , carecería de validez jurídica.
Dicho esto, el Colegiado abordó el caso concreto, analizó las pruebas allegadas y concluyó que:
- Las partes celebraron un contrato de «seguro automóviles póliza individual» , que tenía como beneficiario al demandante y aseguraba un vehículo de su propiedad, cubr iendo la responsabilidad civil, la pérdida menor y la pérdida severa del automotor desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013.
- El pago de l a prima del seguro se pactó en 10 cuotas mensuales de $413.493.
- Los pagos se realizaron así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
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- El accidente de tránsito del cual se derivó la reclamación de la indemnización de la póliza por pérdida total del vehículo ocurrió el día 26 de marzo de 2013.
En ese orden y de acuerdo con el análisis de dicha s particularidades, concluyó que la aseguradora cumplió con su deber legal de advertir en la carátula de la póliza las consecuencias derivadas de la mora, pese a lo cual, el demandante pagó todas las cuotas extemporáneamente; por
particularidades, concluyó que la aseguradora cumplió con su deber legal de advertir en la carátula de la póliza las consecuencias derivadas de la mora, pese a lo cual, el demandante pagó todas las cuotas extemporáneamente; por tanto, desde 27 de abril de 2012, fecha en la cual incurrió en mora respecto del pago de la primera cuota, «el contrato de seguro terminó de pleno derecho» , según lo dispuesto en las normas analizadas.
Posteriormente, señaló que, si bien la aseguradora optó por recibir remuneraciones fuera de oportunidad, sin formular objeción alguna, tales conductas no t uvieron la virtud de restablecer ni mantener la vigencia de la póliza ni de alterar el finiquito producido en los términos y adecuada interpretación del tantas veces nombrado artículo 1068.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
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Siguiendo dicho raciocinio, concluyó que, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, no existía vínculo contractual de seguro entre los contratantes, razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas por el actor.
En esa secuencia, revocó el fallo censurado de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del negocio jurídico alegado.
Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala no la considera arbitraria , caprichosa, ni lesiva de
la demanda por inexistencia del negocio jurídico alegado.
Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala no la considera arbitraria , caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el colegiado planteó adecuadamente las características de la causa judicial y el marco normativo que regulaba el asunto, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una determinación que consult a las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que pueda considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, la Sala advierte que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-01
SCLAJPT-04 V.00 10 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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