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CSJ - STL10219-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10219-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10219-2020 Radicación n.°61092 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por

IGDAMILA ÁNGEL DE ARIAS, MARÍA GLORIA ARAGÓN

BAHAMÓN, ANATILDE CAGUA QUEVEDO, STELLA

CAMPOS DE BOHÓRQUEZ, SALVADOR CASTAÑEDA

MILLÁN, CARLOS ARTURO CASTRO GÓMEZ, MARCO

EMILIO COLLAZOS ALVEAR, ORLANDO COTRINO

SÁNCHEZ, CARLOS DELGADO LÓPEZ, ANA MERCEDES

GALINDO DE RIVERA, SAULO GARCÍA MARTÍN, MARCO

FIDEL GONZÁLEZ BERNAL, PORFIRIO GUATEQUE

PARRA, JAIRO GUZMÁN CONDE, MARÍA GEMMA

HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ANA TERESA JARA, JOSÉ

GONZALO MANCIPE CORREA, REINALDO MANOSALVA

PRIETO, RAMIRO HERNÁN MENDOZA, GILBERTO

MORALES CARRILLO, ELI DANIEL MOSQUERA

VALDERRAMA, EFRAÍN MURILLO PABÓN, JOSÉ OMAR

ORTIZ, ELSA MARÍA OVALLE QUITIÁN, HERNANDO PÁEZRadicación n.° 61092

SCLAJPT-11 V.00

VALDERRAMA, EFRAÍN MURILLO PABÓN, JOSÉ OMAR

ORTIZ, ELSA MARÍA OVALLE QUITIÁN, HERNANDO PÁEZRadicación n.° 61092

SCLAJPT-11 V.00

ANTONIO, BLANCA ROSA PULIDO, CARLOS JULIO

RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, SANDRA PATRICIA RESTREPO,

JUAN EVANGELISTA RIVERA, DELIO ROMERO REY,

JOSÉ EFRÉN SAA, ISRAEL SANTIAGO CIFUENTES,

MARÍA FRANCY SANTOYA GARCÍA, JOSEFINA SUÁREZ

FRANCO, CLAUDIO JOSÉ VARGAS JIMÉNEZ, HUMBERTO

VESGA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ENRIQUE VILLARRAGA

BULLA contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP , anteriormente COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA S.A. antes ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A. , y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (SINTRAELECOL), como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020150095701.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se

intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020150095701.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, anteriormente Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. antes Electrificadora de Cundinamarca S.A., a fin de que se declarara que dicha empresa «violó la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita entre esta y el Sindicato de

2Radicación n.° 61092

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Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol)», al suspenderles sus derechos convencionales y, en esa medida, pidieron que se condenara a la demandada a restablecer dichos derechos y pagarlos. Indicaron que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de diciembre de 2017 condenó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP a pagar a algunos de los demandantes, «los auxilios convencionales […], en especial, el auxilio de energía»; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 30 de octubre de 2018, «en una lánguida decisión» revocó el fallo de primera instancia.

especial, el auxilio de energía»; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 30 de octubre de 2018, «en una lánguida decisión» revocó el fallo de primera instancia. Señalaron que en el mismo acto de la audiencia anterior interpusieron el recurso extraordinario de casación y el 11 de julio de 2.019 fue negado. Expusieron que el juez plural al proferir su determinación hizo una interpretación absurda del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Afirmaron que solicitaron el desarchivo del expediente y la expedición de las copias, empero, por la situación de pandemia, no fue posible; asimismo, pidieron que para efectos de entrar a considerar el principio de inmediatez de la acción, se tuviera en cuenta «la situación de parálisis de la 3Radicación n.° 61092 SCLAJPT-11 V.00 justicia producto de esta situación atípica, ha impedido el desarrollo normal de ella y el acceso normal a la justicia, […]». Sobre esos supuestos solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «derechos adquiridos» y, en consecuencia, que se «sirvan disponer la cesación de efectos judiciales de la sentencia proferida […] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 30 de octubre de 2.018 […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de

efectos judiciales de la sentencia proferida […] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 30 de octubre de 2.018 […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. El representante legal para Asuntos Judiciales de la empresa Codensa S.A. ESP, pidió negar el amparo, toda vez que «de los hechos y solicitudes del escrito de acción de tutela no se evidencia un derecho fundamental transgredido por su representada como tampoco por parte de la […] corporación accionada, […]». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 61092 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y,

la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 5Radicación n.° 61092 SCLAJPT-11 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 6Radicación n.° 61092

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permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 6Radicación n.° 61092 SCLAJPT-11 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la determinación emitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la citada ciudad que había accedido a sus pretensiones, mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 22 de octubre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de un (1) año y nueve (9) 7Radicación n.° 61092 SCLAJPT-11 V.00 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas, precisándose que aunque se tuviera como última actuación la referida de fecha 11 de julio de 2019, que negó el recurso extraordinario de casación instaurado, tampoco se cumpliría con el postulado anteriormente comentado.

como última actuación la referida de fecha 11 de julio de 2019, que negó el recurso extraordinario de casación instaurado, tampoco se cumpliría con el postulado anteriormente comentado. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por los accionantes, en el sentido de que debido a la pandemia ocasionada por el Covid19 no pudieron formular la tutela con antelación, porque no contaban con la copia del expediente del proceso ordinario, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. 8Radicación n.° 61092

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61092

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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