🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10219-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10219-2022 Radicación n.° 98575 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON JERSON JORDÁN VIVEROS contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de proceso de restitución de inmueble con radicación nº 76001400300820200055100.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.° 98575

SCLAJPT-12 V.00 defensa, contradicción, trabajo en conexidad con el mínimo vital e igualdad y, el principio de confianza legítima, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que «pertenece» a la lista de auxiliares de la justicia (secuestre), categoría 3, adscrita a los distritos de Cali y Buga.

accionadas. Adujo que «pertenece» a la lista de auxiliares de la justicia (secuestre), categoría 3, adscrita a los distritos de Cali y Buga. Aseveró que el día 12 de abril de 2018 fue nombrado como secuestre del «apartamento 702 ubicado en la calle 18N # 4N - 17 Edificio Santa Catalina – Cali », conforme despacho comisorio 03-092, librado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cali, que en vista de que para el día de la diligencia de secreto el bien inmueble estaba desocupado, el 18 de julio de esa anualidad, realizó las gestiones comerciales para darlo en arriendo a Jhonny Alexander Araque Montenegro, teniendo como codeudora a Geraldy Cerón Pareja; que los arrendatarios incumplieron el contrato, al entrar en mora con el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración, por lo que procedió a notificarlos de la terminación del contrato y a solicitarles la entrega del inmueble. Aseguró que en vista de que los arrendatarios no querían desocupar voluntariamente el predio, inició proceso de restitución del mismo, el cual fue inicialmente repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, sin embargo, fue rechazada la demanda; que por cuestiones de tiempo, «contrató los servicios de un abogado con el fin de continuar 2Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 con el proceso» y en vista de la determinación del referido

«contrató los servicios de un abogado con el fin de continuar 2Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 con el proceso» y en vista de la determinación del referido despacho, le exigió a su apoderado que presentara de nuevo la demanda, siendo esta vez asignada al Juzgado Octavo Civil de Cali. De otra parte, aseguró que fue notificado por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali del oficio nº 030761 de 12 de marzo de 2020, a través de cual le hace un « requerimiento de rendición de cuentas y estado del predio», respecto de lo cual, afirmó dio respuesta el 16 de marzo de 2020; que el 22 de julio de 2020 recibió otro aviso en ese mismo sentido, al cual dio respuesta el día 24 de ese mismo mes y año, remitiéndole al buzón de los correos electrónicos j03ejecmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y gdofejecmcali@ramajudicial.gov.co (sic) y que le fue enterado de una tercer exigencia el 25 de enero de 2021 que respondió al correo seofejecmcali@cendj.ramajudicial.gov.co el 9 de febrero de esa anualidad. Afirmó que el 13 de agosto de 2021 « rindió otro informe dando contestación al requerimiento según oficio CYN/0031209/2021, donde explicó […] al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, que la demora del proceso de restitución no es por su culpa sino por la demora del Juzgado donde cursa el proceso […]».

CYN/0031209/2021, donde explicó […] al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, que la demora del proceso de restitución no es por su culpa sino por la demora del Juzgado donde cursa el proceso […]». Aseguró, que pese a lo anterior y de manera sorpresiva e injusta, por auto de 9 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias resolvió: 3Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 […] 2.- RELEVAR al señor JHON JERSON JORDAN VIVEROS, del cargo de secuestre el inmueble objeto de la Litis, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

3.- DESIGNAR a DMH SERVICIOS INGENIERIA SAS HENRY

DIAZ MANCILLA, residente en la Calle 72 #11C-24 de Cali, teléfono 311318-6606, correo electrónico dmhservingenierias@gmail.com, de la lista de auxiliares de la justicia, en calidad de secuestre del predio #370-144551 de propiedad del demandado. 4.- ENTERESE a la Auxiliar de la Justicia designada en el presente auto que, debe allegar la aceptación del cargo al que fue encomendada, al correo electrónico memorialesj03ofejecmcali@cendoj.ramajudicial.gov.com. 5.- POR SECRETARIA, líbrese y envíese oficio a la secuestre designada, comunicando lo ordenado en el presente auto 6.- OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional Cali-Valle, al tenor de lo dispuesto en el

designada, comunicando lo ordenado en el presente auto 6.- OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional Cali-Valle, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, comunicándole el incumplimiento del Auxiliar de la JusticiaSecuestre JHON JERSON JORDAN VIVEROS, quien no informó al Despacho, los resultados del proceso de restitución de inmueble que afirmó estar adelantando en el Juzgado Octavo (08) Civil Municipal de Cali y que le había sido inadmitido. Determinación que adoptó con fundamento en que no se informó al mentado despacho «los resultados del proceso de restitución de inmueble», desconociéndose, según su criterio, las diferentes respuestas dadas a los requerimientos y sus garantías constitucionales. Por otro lado, manifestó que la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) le solicitó que presentara los argumentos de defensa y justificación, por lo que procedió en ese sentido, sin embargo, no fueron valorados, dado que por proveído de Resolución nº DESAJCLT22-1539 de 17 de 2022 se 4Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 resolvió:« EXCLUIR de la lista de Auxiliares de la Justicia al señor JHON JERSON JORDAN VIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 76,041,380, conforme a la parte

resolvió:« EXCLUIR de la lista de Auxiliares de la Justicia al señor JHON JERSON JORDAN VIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 76,041,380, conforme a la parte motiva de este proveído», sin hacer ningún análisis o razonamiento probatorio de los anexos que demuestran que cumplió su labor. Con base en lo cual solicitó como medida provisional «la suspensión de los efectos de la Resolución nº DESAJCLT221539 de 17 de 2022 […]», ya que aun cuando existía un mecánico idóneo y propio para atacar ese acto administrativo, como era la acción de nulidad y restablecimiento «en realidad no es eficaz» para procurar la protección de sus garantías. Y de fondo, que i) se ampare transitoriamente «mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» ; ii) se ordene suspender provisionalmente los efectos de la resolución en mención ; y iii) en esa misma medida sentido se incluya en la lista de auxiliares de la justicia para los Distritos Judiciales de Cali y Buga, « a fin de solventar las obligaciones de manutención de su familia y subsistencia […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional, toda vez

Tribunal Superior de Cali admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional, toda vez 5Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 que no se configuraban los presupuestos de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 10448 de 2015 y conforme al pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, inició el trámite de exclusión del Auxiliar de la Justicia a Jhon Jerson Jordán Vivero; que con el fin de respetar sus derechos de defensa y contradicción el 3 de marzo de 2022 le informó sobre el referido trámite; que el interesado respondió de lo cual le dio traslado al juzgado para «que se ratificara o levantara el reporte para exclusión», que una vez se pronunció el despacho judicial «analizó las respuestas y pruebas aportadas» y como quiera que persistió el incumplimiento, aplicó del parágrafo 2 del artículo 50 del Código General del Proceso y sus consecuencia. Adicionalmente, arguyó que lo procedente era acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a la cual puede argüir los sustentos que considerara pertinentes a efecto de obtener una medida cautelar provisional (art.229 CPACA), mientras se adelanta el trámite ordinario. La Juez Tercera Civil Municipal de Ejecución de

puede argüir los sustentos que considerara pertinentes a efecto de obtener una medida cautelar provisional (art.229 CPACA), mientras se adelanta el trámite ordinario. La Juez Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que los días 11 de marzo de 2020 y 30 de junio de 2021 se requirió al ahora accionante para que informara sobre la gestión realizada ante el cumplimiento de pagos de cánones; que respecto del último requerimiento se pronunció en agosto de 2021, esto es, « fuera del término 6Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 concedido», informando que estaba a la espera de la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda, informe que se pone en conocimiento de las partes mediante auto de 27 de octubre de 2021», en vista de lo cual, por auto de 9 de febrero de 2022 lo relevó del cargo de auxiliar de la justicia, sin que contra tal proveído el ahora accionante interpusiera ningún recurso, «permitiendo con ello que la decisión quedara en firme», por lo que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad y, como consecuencia, debía declarar improcedente el amparo. Además, nunca informó al Juzgado que el proceso de restitución de inmueble había sido admitido por el Juzgado 8º Civil Municipal de Cali mediante auto de 30 de agosto de 2021 y mucho menos que el inmueble le había sido restituido por el arrendatario el 23 de diciembre de 2021 y que todas esas pruebas que allegó con la tutela fueron aportadas a la

8º Civil Municipal de Cali mediante auto de 30 de agosto de 2021 y mucho menos que el inmueble le había sido restituido por el arrendatario el 23 de diciembre de 2021 y que todas esas pruebas que allegó con la tutela fueron aportadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero no al proceso. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali compartió el enlace el proceso de restitución de inmueble. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 23 de julio de 2022 negó por improcedente el amparo, tras analizar la situación controvertida y concluir que: Mediante Auto del 9 de febrero de 2022 el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, se le releva del cargo al secuestre JHON JERSON JORDAN VIVEROS “toda vez que no ha informado al resultado del proceso de restitución del 7Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 inmueble que afirmó estar adelantando en el Juzgado Octavo (08) Civil Municipal y que le fue inadmitida.” Y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7o y el inciso 1º del numeral 11 del artículo 50 del Código General del Proceso, se ordenó en ese mismo auto: “6.-OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional Cali-Valle, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, comunicándole el incumplimiento del Auxiliar de la JusticiaSecuestre JHON JERSON JORDAN VIVEROS, quien no

de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, comunicándole el incumplimiento del Auxiliar de la JusticiaSecuestre JHON JERSON JORDAN VIVEROS, quien no informó al Despacho, los resultados del proceso de restitución de inmueble que afirmó estar adelantando en el Juzgado Octavo (08) Civil Municipal de Cali y que le había sido inadmitido.” Igualmente se tiene por probado que la providencia antes enunciada quedó en firme, toda vez que no fue interpuesto ningún recurso en su contra. De otra parte, indicó que « mediante la RESOLUCIÓN DESAJCLR22-1539 del 17 de mayo de 2022 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, se ordenó excluir de la lista de auxiliares de la justicia a JHON JERSON JORDAN VIVEROS acorde con las disposiciones contenidas en el Artículo 24 del Acuerdo 10448 de 2015 que reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia», frente a lo cual destacó que « el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en el que puede controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se excluye de la lista a los auxiliares de la justicia, siendo que al interior del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA podrá solicitar las cautelares pertinentes para proteger y garantizar los derechos fundamentales que pretende por vía constitucional».

8Radicación n.° 98575

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA podrá solicitar las cautelares pertinentes para proteger y garantizar los derechos fundamentales que pretende por vía constitucional».

8Radicación n.° 98575

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en que el requisito de subsidiaridad que se echó de menos por el juez constitucional de primera instancia no se agotaba solo con verificar la existencia de otro mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico, sino que debía constarse si era eficaz e idóneo, pues en caso de no cumplir tal condición el amparo debía salir avante, en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual estaba acreditado en su caso dado que no contaba con los recursos para subsistir junto con su familia, «pues la UNICA y ACTUAL fuente de empleo era su trabajo.

De otra parte, expuso que se equivocó el sentenciador al «negar por improcedente el amparo», ya que no analizó los hechos ni las pruebas aportadas, a pesar de que estaban dados los presupuestos para estudiar el fondo del asunto. 9Radicación n.° 98575

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En el asunto controvertido pretende el accionante que se extraiga del mundo jurídico, por una parte, el auto de 9 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de sentencias lo relevó del cargo de secuestre del

se extraiga del mundo jurídico, por una parte, el auto de 9 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de sentencias lo relevó del cargo de secuestre del inmueble dado para su custodia y, por otro, el acto administrativo DESAJCLR22-1539 del 17 de mayo de 2022 , emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. A partir de tales problemáticas incumbe a la Corte iterar que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumento, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las 10Radicación n.° 98575

y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las 10Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de

circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con 11Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 claridad que los reproches esbozados por el tutelante en la impugnación devienen evidentemente improcedentes, ya que tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el caso bajo examen no se agotaron los mecanismos con los que contaba el promotor de la acción, dado que contra el auto que lo relevó del cargo de secuestre no formuló el recurso de reposición codificado en el artículo 318 del CGP, y contra el acto administrativo que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia tampoco promovió la acción de nulidad y restablecimiento, escenario en el que puede pedir como medida provisional la suspensión del acto, lo que demuestra que contrario a lo argüido por accionante, dicha acción sí resulta idónea y eficaz para procurar la protección de sus garantías, presuntamente conculcadas. En ese orden, como previamente a acudir a este

acción sí resulta idónea y eficaz para procurar la protección de sus garantías, presuntamente conculcadas. En ese orden, como previamente a acudir a este mecanismo excepcional debió hacerlo ante los jueces naturales ya referidos, y no lo hizo, no es imposible que por este medio suplir su propia incuria, quedando así derruido el argumento del impugnante de que se le ha causado un perjuicio irremediable. Ello por cuanto que, si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con 12Radicación n.° 98575 SCLAJPT-12 V.00 inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, aspectos que no se demostraron en el sub lite,

las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, aspectos que no se demostraron en el sub lite, dado que el acciónate más allá de aseverar que se le causó un daño de esta magnitud, tal aseveración se quedó huérfana de demostración. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia en cuanto declaró improcedente el amparo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

13Radicación n.° 98575

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 98575

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...