CSJ - STL10219-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10219-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10219-2023 Radicación n° 104341 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILBERTO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 2014-00321.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 104341
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Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; asunto en el que, el 25 de mayo de 2015, el a quo profirió fallo desestimatorio y, el 24 de agosto de 2017, en segunda instancia, fue confirmado. Se presentó recurso de casación y, el 24 de mayo de 2021, esta Sala
que, el 25 de mayo de 2015, el a quo profirió fallo desestimatorio y, el 24 de agosto de 2017, en segunda instancia, fue confirmado. Se presentó recurso de casación y, el 24 de mayo de 2021, esta Sala no casó la determinación de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Frente a esta última providencia, la parte interesada presentó acción constitucional, por lo que, en primera instancia, la Homóloga Penal negó el ruego y, al resolverse la impugnación, la Sala de Casación Civil confirmó la negativa; sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional, por fallo del 14 de diciembre de 2022, protegió las garantías superiores en dicha oportunidad invocadas y ordenó a esta Corporación de cierre emitir un nuevo pronunciamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 2023 en providencia CSJ SL665-2023, acató lo dispuesto en el fallo CC T-457 de 2022, por lo que revocó la providencia del 25 de mayo de 2015 dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al aquí convocante la prestación perseguida, a partir del 1.° de mayo de 2014, por catorce mesadas anuales y en cuantía inicial de $616.000. El 2 de junio de 2023 el expediente regresó al despacho de origen, la parte el 15 de junio siguiente solicitó que se librara mandamiento de
mesadas anuales y en cuantía inicial de $616.000. El 2 de junio de 2023 el expediente regresó al despacho de origen, la parte el 15 de junio siguiente solicitó que se librara mandamiento de pago y, el 16 de agosto posterior, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 2Radicación n.° 104341
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El promotor refirió que la petición de cobro no era idónea, pues actualmente tenía 77 años, se encontraba en una situación precaria y su estado de salud estaba deteriorado; por lo que rogaba la intervención del juez constitucional. Corolario de la anterior, Gilberto Hernández pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que lo incluya en nómina de pensionados y, de esa manera, dé cumplimiento «al fallo proferido por la Sala Cuarta de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 665 DE 2023)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda
(Tolima) que, por auto del 10 de agosto de 2023, la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; autoridad que, por proveído del 15 de ese mismo mes y año la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
de Ibagué; autoridad que, por proveído del 15 de ese mismo mes y año la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento pormenorizado de cada una de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el ordinario 2014-00321 y, a partir de tal explicación, manifestó que: El proceso nuevamente fue remitido a este Juzgado el 2 de junio de 2023, el mismo pasó a despacho el 11 de agosto de 2023, habiéndose proferido auto de obedecimiento al Superior en la fecha, después de lo cual deberá efectuarse la liquidación de costas. También se advierte que el apoderado judicial del demandante allegó solicitud de mandamiento de pago, precisando que éste se está evacuando conforme los turnos que corresponden al orden cronológico y temático que se asigna en el Juzgado, encontrándose en la fecha 48 procesos para librar mandamiento de pago. 3Radicación n.° 104341
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A su vez, allegó el link para acceder al expediente digital. Por su lado, Colpensiones informó que la solicitud de amparo no podía salir avante, pues existía un proceso ejecutivo en curso a través del cual se perseguía el cumplimiento de una providencia judicial ordinaria. De ahí que, era inviable concederse las pretensiones, incluso, porque tampoco se demostró que dicha entidad hubiese vulnerado las prerrogativas constitucionales deprecadas.
De ahí que, era inviable concederse las pretensiones, incluso, porque tampoco se demostró que dicha entidad hubiese vulnerado las prerrogativas constitucionales deprecadas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 25 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que «el proceso ejecutivo, instaurado por el accionante se torna[ba] eficaz para el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia SL 665 del 29 de marzo de 2023, la cual [podía] ser garantizada mediante las medidas cautelares propias de la acción ejecutiva».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró que la acción ejecutiva no era la vía preferente para proteger las garantías superiores que invocó, pues ante una eventual demora en la resolución de esta, extendía su « agonía», dado su estado de salud, situación económica precaria y vulnerabilidad.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
4Radicación n.° 104341 SCLAJPT-03 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor pretende que se dé cumplimiento a la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y, en esa medida, se le ordene a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados. Ahora, la Sala avizora que, conforme el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, así como su respuesta, se tiene que, el 15 de junio de 2023, la parte tutelante solicitó la ejecución de la sentencia que resultó a su favor y a la fecha se encuentra pendiente que dicho despacho 5Radicación n.° 104341
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de junio de 2023, la parte tutelante solicitó la ejecución de la sentencia que resultó a su favor y a la fecha se encuentra pendiente que dicho despacho 5Radicación n.° 104341 SCLAJPT-03 V.00 libre mandamiento de pago conforme los turnos cronológicos y temáticos que se le asignan. Así las cosas, el curso respectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia ordinaria ya fue puesto a consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario idóneo para que sea aquella que se pronuncie al respecto; de ahí que, como la ejecución del fallo ordinario se encuentra en trámite, el presente mecanismo se torna prematuro. Finalmente, aun cuando el convocante alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo, que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones descritas en precedencia.
V. DECISIÓN
se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones descritas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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